REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002835
ASUNTO : TP01-R-2008-000186

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.455, actuando con el carácter de Defensor privado, en la causa Nº TP01-P-2006-002835 seguida al ciudadano JUAN JOSE GODOY venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltero, natural de Santa Ana Trujillo, Hijo de Nieves Montilla y Regina Godoy, portador de la cedula de identidad N° 13.950.238, agricultor, con domicilio en el Barrio Maracaibito El Progreso, a 1 kilómetro de la avenida, Monay Estado Trujillo, casa de color blanco, sin numero preguntar por los barquilleros, sector la recta de Monay frente al modulo policial, al Frente a la familia Pineda Parroquia la Paz del Municipio Pampan del estado Trujillo, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público. Recurso interpuesto contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 23 de octubre de 2007, donde admite la acusación presentada en contra del imputado por la comisión del delito de 277 del Código penal, en perjuicio del Orden Público, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y actas de investigación, se admitieron como medios de prueba actas de investigación promovidas por el Ministerio Público y consignadas en copias fotostáticas simples, se declaran inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta a Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto, para pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado lo hace en los siguientes términos:

Planteo el accionante que le fueron declaradas inadmisibles las pruebas ofrecidas a los fines el juicio oral y público, este aspecto obviamente por causar un daño que incluso no podría ser reparado con la sentencia definitiva, fue admitido, por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 y encuadrar en el supuesto contemplado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular aspecto se destaca que las pruebas ofrecidas por la Defensa recurrente fueron declaradas inadmisibles por el a quo, bajo el fundamento legal y de hecho, de que las mismas fueron propuestas en forma extemporánea, es decir fuera de la oportunidad legal prevista para proponerlas; no señala el recurrente las razones o motivos por los cuales las pruebas deben considerarse ofrecidas en tiempo útil, no indica en que fecha fue citado para la celebración de la audiencia preliminar, ni cuando fue la fecha de celebración de la misma, así como tampoco destaca la fecha en la que fueron ofrecidas tales pruebas, en análisis que hace esta Corte de Apelaciones de las actas del expediente evidencia que las pruebas fueron ofrecidas por el hoy recurrente en la misma oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, lo que obviamente hace que dichas pruebas deban ser consideradas, como acertadamente lo estimó el a quo, extemporáneas, porque nuestro legislador patrio en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal estableció expresamente que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes intervinientes en el proceso podrán realizar por escrito, entre otros actos, el de promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de sus pertinencia y necesidad.
Apoya el recurrente su apelación en sentencia 627 de fecha 14 de abril del año 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero es el caso que en dicho fallo se destaca que efectivamente es apelable la decisión que niega la admisibilidad a las pruebas, pero señala expresamente que se afectaría el derecho a la defensa al declara inadmisible los medios de prueba “que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328”; funda además su petición en sentencia 606 de fecha 20-10-05 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pero es que dicha decisión precisamente puede servir de sustrato a una tesis distinta a la sostenida por el recurrente debido a que de la misma se extrae que vencido el quinto día antes de la fecha convocada pata la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328; igualmente dicho fallo reafirma el carácter preclusivo de dicho lapso procesal así como establece que el ejercicio de cada una de las acciones contenidas en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento, o tiempo señalados por el mismo legislador se ejerzan las actuaciones, de manera escrita; refiere dicho fallo que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 (destacamos que no se menciona el ordinal 7°, que se refiere a las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral y público) pueden realizarse en la oportunidad de la audiencia preliminar y en forma oral, ya que su proposición en dicha oportunidad no violentan el debido proceso ni el derecho a la defensa, ni el principio del contradictorio, lo cual tiene su explicación y su razón de ser; se trata de actuaciones que no les causan afectaciones al derecho de ninguno de los intervinientes; tales como admitir los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, imposición o revocación de las medidas de coerción personal, proponer las pruebas que puedan ser objeto de estipulación entre las partes; pero no se prevé la posibilidad de que puedan ofrecerse pruebas para el juicio oral y público en dicha oportunidad, y que ello si comporta la afectación del debido proceso, derecho a la defensa, del control y contradictorio; agrega el recurrente la sentencia 130 de fecha 06 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se refiere a una situación contraria a la planteada por el recurrente, ya que la misma tiene por objeto el recurso ejercido contra una decisión que declaró admisible una prueba que fue ofrecida en forma extemporánea, teniendo relevancia a los fines del presente recurso la solución que de nuestro máximo Tribunal, en virtud de encontrase negado el recurso de apelación, que para el supuesto que dicha prueba admitida ilegalmente sea fundamento de la sentencia que se dicte en el juicio oral y público, es en ese momento que se produce el agravio constitucional y se puede proceder a la interposición del recurso de apelación contra la decisión que tomó en cuenta, s decir valoró el medio de prueba admitido ilegalmente.
Por los argumentos antes anotados, estima esta Corte de Apelaciones que la razón no acompaña al recurrente en este motivo de recurso, puesto que habiendo propuesto las pruebas para el juicio oral y público en la misma oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar los mismos son claramente extemporáneos, motivado a que nuestro legislador establece en el artículo 328 orinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes intervinientes en el proceso podrán realizar por escrito, entre otros actos, el de promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de sus pertinencia y necesidad. Así se decide,

Observamos que el recurrente planteo la falta de imputación formal en apelación y el mismo fue declarado inadmisible, al referirse el recurso a la negativa de nulidad, el cual es inimpugnable por mandato expreso del legislador, al tratarse de un asunto que se refiere a un aspecto fundamental del proceso relativo a la defensa, procederá esta Corte a su revisión de oficio, debido a que de constatarse tal falta la misma tiene las características de ser absoluta y revisable aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso,
Señaló el recurrente que “la acusación fue realizada a espaldas del investigado tal y como se señaló en la Audiencia Preliminar anunciándolo como un motivo de nulidad de la misma.
Pido la nulidad de la acusación por falta de imputación formal, él debió ser informado por su defensor que hay nulidad del procedimiento se puede leer acta que corre inserta al folio 16 de la causa, el no estuvo atento a la investigación porque estaba esperando el llamado de la defensa o del fiscal para realizar el acto de imputación formal tal cual como lo establece la ley; en consecuencia esta acusación se hizo a espaldas del acusado y no tuvo oportunidad de saber cuales son los hechos determinados que no se encuentren viciados de nulidad.
A cuyos efectos resolvió el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la falta de imputación de los hechos por los cuales se le acusa, observa el tribunal que dicha imputación fue realizada por el Ministerio Público el 09 de septiembre de 2006.
Como puede observarse la recurrida comparte el criterio del Ministerio Público en tanto y en cuanto asimilan el acto de presentación del detenido que genera una Audiencia Especial y sobre la cual el juez debe pronunciarse sobre la legalidad de la detención, con el acto formal de imputación fiscal que en criterio reiterado en al propia Doctrina del Ministerio Público debe ser un acto cuya formalidades solemnes deben agotarse para evitar la indefensión de los investigados y este acto debe ser realizado antes del acto conclusivo.
En base a lo alegado que es procedente la nulidad solicitada cuyo remedio procesal ha de ser acometido por esta alzada ordenando la reposición de la causa hasta el estado de que se subsane la situación juridica infringida esto es que se anulen todos los actos del proceso desde el acto conclusivo en adelante.
Sobre este particular es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Creemos que no existe en el proceso penal un aspecto más sensible y delicado que el relacionado con la defensa del imputado, puesto que no hay defensa del mismo, ni siquiera genéricamente considerada, ajena a la idea de resistencia a cualquier pretensión de restricción de sus derechos, que las leyes puedan autorizar como consecuencia de la comisión de un delito, o de la realización del proceso penal. Abarca por ende la atribución de intentar evitar o resistir jurídicamente cualquier acto que, con motivo del proceso o so pretexto de su desarrollo, pueda afectar o afecte sus derechos individuales fuera de los casos y de los límites que el sistema constitucional autoriza, debemos recordar que el proceso es el ámbito para la defensa de la persona y de los derechos, en consecuencia no puede ser ocasión para su desconocimiento o violación, debiendo por tanto evitarse o enmendarse cualquier afectación que no se encuentre expresamente permitida por la ley.
Este derecho como sabemos es reconocido no sólo durante el juicio oral y público, sino durante todo el proceso. Específicamente el derecho a la defensa del imputado consiste en el derecho de intervenir en el proceso, o como dicen algunos autores “hallarse presente”, “posibilidad que se le debe acordar de conocer y contradecir la imputación”.
El derecho de defensa no sólo es una emanación de la dignidad personal del imputado, sino, además, un requisito indispensable para asegurar (a él y a la sociedad) el desarrollo de un proceso respetuoso de la escala de calores del Estado de Derecho, como lo ha señalado la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en opinión consultiva 0C-8-87 del 30-01-87) Es por ello que un sistema constitucional como el nuestro asegura todas las manifestaciones de dicho derecho desde el primer momento de la persecución penal y en cada una de las etapas procesales, (artículo 49 cardinal 1º) en consecuencia sólo pueden tolerarse restricciones de origen legal a condición que no afecten su esencia, al tratarse de un componente insustituible del juicio previo (proceso) y un límite infranqueable a la búsqueda de la verdad sobre un delito, que sólo puede obtenerse legítimamente con inexcusable resguardo de la defensa del imputado. Es por ello que, como lo ha señalado la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos en Informe Nº35/96, caso 10.832, del 7/IV/98, el ejercicio válido de la jurisdicción, con el mismo rigor que requiere la imputación y la acusación, requiere la defensa, porque necesita de ambas para legitimarse: Nemo iudex sine defensione.
Clásicamente se ha entendido que la defensa del imputado está integrada por diferentes expresiones, que veremos de seguidas, relacionadas con su intervención en el proceso y su posibilidad de audiencia, es decir de ser oído.
La defensa presupone el derecho del imputado a intervenir personalmente en su caso, es por ello que si bien la investigación preliminar puede comenzar a desarrollarse en ausencia de aquél, no podrá producirse acusación, ni realizarse el juicio oral y público, si esa ausencia se mantiene. Esta prohibición tiene fundamento, como lo ha señalado Maier en la necesidad de verificar si el investigado tiene capacidad para intervenir en el proceso y está en condiciones de ejercer las facultades que le acuerda la ley; también puede entenderse como un respaldo a nivel constitucional a la prohibición del juicio en ausencia.
El derecho a ser oido, como señala José Cafferata Nores, como elemento esencial de la defensa del imputado, admite la formulación de preguntas como las que siguen: ¿sobre qué será oído?; ¿cómo se entera y cuando, de aquello sobre lo que puede ser oído?; ¿de que forma y bajo que condiciones deberá ser oído?; ¿quién deberá oírlo y cómo?.
La atribución a una persona de una acción u omisión que la ley penal considera punible, es lo que se conoce como imputación, sobre ella debe permitirse al imputado ser oído, porque es contra lo que deberá defenderse. Para que pueda defenderse de la imputación, la persona debe conocerla en todos sus elementos relevantes, de modo que pueda excluir cualquier sorpresa. El acto por el que se le informa de ella, se suele denominar imputación. Esta debe ser previa a cualquier declaración que se le pueda recibir, comprensible y detallada, con indicación de su encuadramiento legal.

En el caso del proceso penal venezolano, el acto de imputación formal no está consagrado, como tal, ya que el código adjetivo sólo consagra en el artículo 131, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa declaración del imputado, acto éste que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de imputación Fiscal (sentencia 652 Sala Constitucional, 24-04-2008) se exige, entonces que la imputación sea realizada en la fase de investigación por el director de esta fase, como es el Fiscal del Ministerio Público, con asistencia de abogado, para que actúe en protección de los intereses de la persona.

Vista la trascendencia que tiene el derecho a la defensa, en todo proceso, pero mayormente en el proceso penal, resulta obvio afirmar que el mismo no puede ser desconocido por ninguna autoridad, mucho menos por los Tribunales, al tratarse de un derecho incorporado a nuestra Carta Magna, y por ende debe ser considerado al momento de resolver las cuestiones sometidas a consideración, debido a que la vigencia de los derechos fundamentales va a depender directamente en la medida en que nosotros los apliquemos.

Conforme a lo anotado evidenciamos claramente que el derecho a conocer las razones por las cuales la persona es imputada es consustancial al derecho a la defensa, de hecho es presupuesto necesario para que éste último pueda ejercitarse, como lo señala Eduardo Jauchen.

Es necesario señalar que pareciera que existe la tendencia a confundir que la información previa, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el deber de realizar el Juez en la oportunidad de oír en declaración a la persona, que usualmente se realiza en la llamada audiencia de presentación, se equipara a la imputación formal Fiscal, que como sabemos le corresponde al director de la fase primera del proceso penal, ello no es así, porque como bien lo señala Jauchen (Derechos del imputado) y lo ha señalado en forma reiterada nuestro Máximo Tribunal (sentencia 1002, 27-06-2008, Ponente: Magistrado Arcadio Delgado Rosales), son dos cosas distintas, que deben cumplirse en oportunidades y modos diferentes, cada una de ellas debe efectivizar en esencia la misma finalidad, aunque en momentos y con formalidades propias, es necesario entonces:
La comunicación de los cargos en su contra, lo que está referido a que en el momento de ser detenida o bien en cualquier momento inicial del proceso, toda persona tiene derecho a que se le comuniquen los hechos que motivan su detención o la formación del proceso en su contra. Así surge de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 3º, letra a del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7º, inciso 4º.
Sobre este aspecto señala Jauchen expresamente....”es preciso insistir en la distinción que existe entre el derecho de todo habitante a que se le comunique detalladamente el hecho que se le imputa al tomársele declaración y el derecho que aun con anterioridad a esta oportunidad, en el momento mismo de ser detenido o en los inicios de todo proceso, incluso antes de ser convocado a declarar, se le informe sobre los hechos que están motivando una investigación en su contra.
De lo normado por la Comisión Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, interpretándolos integrativa y armónicamente, se desprende en forma clara que: desde el inicio mismo de cualquier investigación penal toda persona es acreedora del derecho de solicitar tomar conocimiento de los hechos que la involucran en la investigación; así se extrae literalmente de la imposición de que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser informada sin demora del hecho” y de los “cargos formulados en contra de ella” lo que se debe hacer aún cuando el involucrado se encuentre en libertad...este derecho de todo habitante es, al mismo tiempo un deber insoslayable del Estado” Esto quiere significar que la persona investigada por un delito tiene derecho a ser informada, aún cuando no haya sido detenida, desde la fase inicial del proceso, de la investigación en la que se encuentra formado un proceso en su contra, en este sentido se ha pronunciado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 652, 24-04-2008, Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón) al establecer que “desde los actos iniciales de la investigación, el Ministerio Público debe garantizarle al investigado la asistencia jurídica,...e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declara en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramente, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto a que la declaración es un medio de defensa y por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar las práctica de diligencias que considere necesarias. Así mismo a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem” (En igual sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia 024 29-01-2008, Ponente: Magistrado: Eladio Ramón Aponte Aponte ; 128, 12-03-2008, Ponente: Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Tenemos entonces que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o la advertencia preliminar que realiza el Juez de Control, antes de oírlo en declaración, no constituye el acto formal de imputación, por lo cual, como ha señalado nuestra Sala Constitucional (sentencias: 1002. 27-06-2008, 820 de fecha 15-05-2008 y sentencia 1935 de 19-10-2007) no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la vindicta pública impute formalmente al detenido aún después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo.
En el caso que nos ocupa se destaca que el Ministerio Público presentó al ciudadano JUAN JOSE GODOY ante el Juez de Control en virtud de que el mismo había sido aprehendido el día 07 de septiembre del año 2006 cometiendo unos hechos que fueron calificados como Detentación Ilícita de Arma Blanca y Violencia contra la Autoridad, realizándose audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia el día 09 de septiembre del mismo año 2006, decretando el Tribunal de Control N° 01 que la detención no fue en forma flagrante, ordenó se siguiera la investigación y acordó la libertad; luego de ello el Ministerio Público prosiguiendo la investigación, realizó algunas diligencias, presentando finalmente el acto conclusivo de investigación el día 26 de mayo del año 2008, siendo éste el acto de acusación. Observamos que se presentó la acusación sin haberse imputado al ciudadano JUAN JOSE GODOY.
La circunstancia de haberse realizada la audiencia de presentación de imputado no subsana la omisión cometida por el Ministerio Público en su momento, porque si bien le dan la condición de imputado (como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional Sentencia 1002, de fecha 27 de junio del año 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Rosales Delgado) no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la vindicta pública impute formalmente al detenido aún después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, todo en virtud de que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Pública y no puede confundirse con los deberes que tiene el Juez conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyendo la violación existente un vicio de orden público, que por afectar al derecho constitucional de la defensa y el derecho a ser informado de los cargos existentes en su contra, ello se traduce en una situación que no puede ser convalidada y que sólo puede ser remediada al tratarse de una nulidad absoluta con la declaratoria de nulidad.
Acreditado que para el momento de haber presentado el acto conclusivo de acusación, la vindicta pública, no se había imputado formalmente al ciudadano JUAN JOSE GODOY, correspondiendo entonces que el Ministerio Público lo haga en forma inmediata a los fines de garantizar el derecho a la defensa y dar continuidad al proceso penal, al constituir la violación existente un vicio de orden público, que por afectar, como antes se dejo anotado, el derecho constitucional a la defensa y el derecho a ser informado de los cargos existentes en su contra, debe ser objeto de la declaratoria de nulidad.
Constatada de oficio, la afectación de la garantía de defensa, corresponde acordar la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público impute formalmente al ciudadano JUAN JOSE GODOY, alcanzando la nulidad decretada los actos de: acusación fiscal, acta de audiencia preliminar, auto que acuerda la celebración de juicio oral y público para el día 01 de diciembre del año 2007, y auto que acuerda la celebración de juicio oral y publico para el día 26 de febrero del presente año.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.455, actuando con el carácter de Defensor privado, en la causa Nº TP01-P-2006-002835 seguida al ciudadano JUAN JOSE GODOY anteriormente identificado, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público. Recurso interpuesto contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 23 de octubre de 2007, donde se declararon inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De oficio se acuerda la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas luego de presentado el acto conclusivo de acusación fiscal, incluido éste, y se acuerda la reposición de la presente causa al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público realice el acto de imputación formal en contra del ciudadano JUAN JOSE GODOY, conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía actuante.
TERCERO: De conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 190 y 191 eiusdem por cuanto la nulidad se funda en la violación de una garantía de proceso establecida a favor del ciudadano JUAN JOSE GODOY se declara que la misma alcanza a los siguientes actos: acusación fiscal, audiencia preliminar, autos fijando audiencia de juicio oral y público.
CUARTO: Se acuerda comunicar la presente decisión al Juzgado de Juicio N° 01, por encontrarse la causa en el referido Tribunal, a los fines de que remita la causa inmediatamente al Juzgado de Control N° 01, que fue el que conoció el asunto en fase intermedia, para que un Juez distinto al que realizó la audiencia preliminar conozca el asunto, como Juez de Control de Garantías, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 28 de noviembre del año 2008, excluido éste, hasta el día 04 de diciembre del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de diciembre del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 08 de enero del año 2009 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.
SEXTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los OCHO (08) días del mes de ENERO del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Elsa Trinidad Román Bravo Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte. Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yessica Leal
Secretaria