REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000336
ASUNTO : TP01-R-2008-000168
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (inserto folios 01 al 04) en la causa signada bajo el N ° TP01-D-2008-000336 seguida a los adolescentes XXXXXXX por comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de Enmanuel David Palomares El recurso interpuesto es contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito en fecha 19 de septiembre de 2008.
En fecha 08 de Enero de 2009 se le dio entrada y cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia al Juez Benito Quiñónez Andrade.
En fecha de enero de 2009 se admitió el recurso de apelación de autos por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 433, 435,447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Consta a los folios (01 al 04) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos interpuesto por el Abogado DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente cuaderno donde señala:
“.. Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada tomada en fecha 19-09-2008, publicada en fecha 3-10-2008, en lo que respecta a la imposición de las medidas cautelares que hace el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito al adolescente XXXX, que consiste en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Tribunal, como consecuencia de haber ordenado su enjuiciamiento por haber participado en la comisión del delito de Robo Agravado. Según los argumentos plasmados por el Tribunal en su auto de enjuiciamiento hacen evidente la aplicación de criterios proporcionados, increíblemente no se valora que quien amenaza a la víctima, que en virtud de tales amenaza hizo necesario solicitar y así lo acordó el Tribunal una medida de protección para la víctima. No se valoró aun menos que se trata un delito grave como lo es robo agravado, que lejos de modificar las condiciones a favor del joven al admitir la acusación y ordenar el enjuiciamiento agrava su condición ya que existe una cantidad de elementos sólidos que pueden comprometer su responsabilidad, incluso existiendo una medida de protección a favor de la víctima. Otro aspecto relevante es que al solicitarle los padres del joven XXX , explicación de lo sucedido en audiencia a la juez se les plantea que aunque no hubiese admitido, para el caso de este joven, igual la medida a imponer como medida cautelar era la detención (prisión preventiva) porque el señalamiento fiscal iba referido a que los dos jóvenes roban armados a la víctíma, si el señalamiento fiscal sobre los acusados es el mismo y las circunstancias procesalmente se agravaron para el XXX (co- imputado), porque el tribunal de manera infundada se aparte de los parámetros para la imposición de la medida de prisión preventiva, no se sustentan la decisión que debe dictar el juez de control y que para nada debe pasar o acercarse a la injusticia, por el contrario debe velar por el derecho de todos, incluso en este caso aun más ya que la víctima también es adolescente, hecho que debió valorarse.
Es evidente falta de motivación en el establecimiento del criterio concreto para el caso el Tribunal para nada fundamenta su decisión sólo se limita a enumerar leyes y principios de derecho, no indicando de forma alguna como adapta tales principios y normas al caso en concreto, si la situación jurídica de los adolescentes lejos de favorecerlos por el contrario se agravó con la presentación del acto conclusivo y aún más con la celebración del acto de la audiencia preliminar en el cual se dijo por el Tribunal que los elementos existentes son suficientes y contundentes para obtener una condena, siendo las cosas así como es que se dicta una medida cautelar sin fundamentar con elementos concretos del caso, incluso siendo hasta contradictorio la decisión ya que si se ordena el enjuiciamiento es por que hay elementos suficientes y serios para obtener una condena.
Por otro lado se debe tomar en cuenta que los adolescentes acusados estaban sometidos a la detención para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si revisamos los extremos que establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, con el enjuiciamiento decretado emerge el periculum in mora, dada la naturaleza del delito que se le imputa, ya que se trata de uno de los delitos más graves previstos en nuestra legislación penal, ya que vulnera el derecho a la vida, la integridad física, la dignidad de la persona y la propiedad, como vemos entonces que es un delito pluriofensivo, siendo este de los que más nos afecta y sufrimos, sumado a esto debe valorarse el tiempo y la medida solicitada y que para el presente caso la sanción solicitada es de Privación de Libertad, por el lapso máximo aplicable en materia penal juvenil por cinco (5) años, que deduce el riesgo procesal y razonable que el adolescente evadirá el proceso, adminiculado con el hecho que al basarse en señalamientos derivados del dicho de testigos se pueda prever un peligro grave y afectar el proceso, lo cual en el presente caso se materializa, por lo que debemos asumir que la situación de los acusados se agravó, ya que los elementos recogidos hace presumir de manera sólida que existe altas probabilidades de condena, entonces como es que el Tribunal, solo va decir que toma leyes y principios de derechos sin especificar para el caso concreto los elementos concreto en que basa su decisión para no imponer una medida de prisión preventiva cuando todos los supuestos de procedencia de esta están llenos y más aún cuando los familiares del joven que decide irse a juicio quienes amenazan a la víctima. Otro aspecto a resaltar y que de igual manera vulnera derechos a las partes es que la decisión fue dictada en audiencia en fecha 19-9-2008 y no es sino hasta el 3-10-2008 que el Tribunal publica su resolución cuando sólo tenía cuarenta (48) horas para remitir el expediente a juicio, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso incluso difiero de criterio del Tribunal en cuanto a lo actuado ya que si se ordeno separar la causa en virtud que el otro acusado admite los hechos objeto del proceso y que el Tribunal tenía un lapso para dictar su sentencia en relación a la condenatoria, no es menos cierto que la Ley establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para enviar las actuaciones al Tribunal de juicio. Pido que el recurso de declare Con Lugar y sea revocada la decisión dictada por el Tribunal en fecha 19/9/2008 solo lo que respecta a la imposición de medida cautelar...”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2008, emplazó a las partes (defensores) a los fines que dieran contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Representante del Ministerio Público, siendo contestado por la Abg. LAURA ROIATTI FINATO defensora privada de los ciudadanos XXXXXXX donde solicita declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación promovido por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra la decisión de fecha 19-09-2008 y publicada en fecha 03-10-2008 en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar que hizo el Tribunal Primero de Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dicha decisiones deben ser recurrible por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos para su tramitación que establece el Código Orgánico Procesal Penal como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 432, 435, 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, es necesario señalar que, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine la Ley Especial sobre la materia o de manera supletoria el Código Orgánico Procesal Penal
Y así tenemos que, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, recurre al Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria para regular el tramite y los efectos que producen los recursos interpuestos contra las decisiones de los tribunales de responsabilidad penal de adolescentes, al verificarse su tramitación debe observarse si los recurrentes cumplen con los requisitos de admisibilidad que exige el articulo 437 del Código orgánico procesal Penal, así como el lapso para su admisión que establece el articulo 450 del citado Código Procesal Penal.
Ahora bien, revisado el escrito recursivo, se observa que el recurrente fundamentan su acción en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual se refiere a la apelaciones contra una medida de prisión preventiva, pero no admite la apelación contra la decisión que dicta una medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, ya que si bien es cierto que la imputación fiscal es por un delito considerado como grave por la ley especial, como es el delito de ROBO AGRAVADO, con la posibilidad de aplicársele a los culpables de estos hechos punibles las penas de hasta cinco años, también es cierto que la Ley Especial en su articulo 608, indica cuales de las decisiones emitidas por los jueces del sistema de responsabilidad penal, están sujetas al recurso de apelación, la mencionada norma solo autoriza la apelación de la prisión preventiva, no la de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como la decretada por el Juzgado de Control, una presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo, razón por la cual el presente recurso no es susceptible de revisión por parte de esta SALA ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (inserto folios 01 al 04) en la causa signada bajo el N ° TP01-D-2008-000336 seguida a los adolescentes XXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de XXXX. El recurso interpuesto es contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito en fecha 19 de septiembre de 2008. Todo de conformidad con lo establecido en los articulos 437 literal “c” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad a los establecido en los 432 435 437 letra ”c” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese, y publíquese la presente decisión.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIAL
DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DRA. ZORAIDA PEREZ DE VALERA
JUEZ DE LA SALA JUEZ DE LA SALA
ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA