REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado PEDRO VALE, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DINAURA RAMONA PACHECO de SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número 2.678.659, cesionaria de los derechos litigiosos que el demandante, ciudadano FÉLIX ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 5.789.412, le efectuara; contra el auto de fecha 27 de Junio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 26.717, abierto con motivo de la solicitud de ejecución de hipoteca, propuesta contra los ciudadanos ELIDE SORENA CAÑIZALEZ de CARREÑO y ADOLFO JOSÉ CARREÑO MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.353.514 y 5.500.428, respectivamente, de los cuales, la primera no aparece asistida ni representada por abogado, mientras que el segundo, se encuentra representado por el defensor de oficio designádole, abogado FRANK JHAIR HERNANDEZ QUIÑONES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.533.
Oída la apelación libremente, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes actuaciones, en donde se recibieron el 12 de Noviembre de 2008, como consta al folio 137, oportunidad cuando se fijó término para informes, no habiendo informado ninguna de las partes, tal como se evidencia de nota de secretaría de fecha 28 de Noviembre de 2008, al folio 138.
Encontrándose por tanto este Tribunal Superior dentro del lapso para proferir su fallo, pasa a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA


Mediante libelo presentado a distribución en fecha 24 de Octubre de 2006 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado ciudadano FELIX ÁLVAREZ GONZALEZ, por medio de su apoderado judicial, trabó ejecución de hipoteca, sobre el inmueble consistente en dos lotes de terreno que hoy forman un solo cuerpo y la casa-quinta de habitación familiar sobre ellos edificada, ubicado todo en la Avenida Quinta de la ciudad de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: el primer lote de terreno constante de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) alinderado así: Norte, terreno que es o fue de Julio Angulo; Sur, transversal que va del Motel Andino a la antigua carretera Betijoque a Sabana de Mendoza; Este, carretera anteriormente mencionada; y Oeste, segundo lote propiedad de la ciudadana Elide Sorena Cañizales de Carreño. El segundo lote de terreno constante de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts2), alinderado así: Norte, inmueble del ciudadano Guillermo Urdaneta; Sur, transversal que va de la Avenida Quinta a la Avenida Cuarta; Este, primer lote de terreno propiedad de Elide Sorena Cañizales; y Oeste, Avenida Quinta; inmueble que le pertenece a la prenombrada codemandada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 10 de Julio de 1992, anotado bajo el Nº 38, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Aduce la parte actora que le facilitó en calidad de préstamo a interés, a la ciudadana ELIDE SORENA CAÑIZALES de CARREÑO, la cantidad de Bs. 54.400.000,oo, a la rata del 12 % anual, pagaderos en una sola entrega, en el plazo de 6 meses, contados a partir del 26 de Julio de 2004 y que para garantizarle las obligaciones contraídas, incluyendo capital, intereses y los gastos de cobranza, éstos últimos calculados en Bs. 15.000.000,oo, dicha deudora, autorizada por su cónyuge, ADOLFO JOSE CARREÑO, constituyó hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble ut supra descrito, según documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, el 26 de Julio de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Alega la parte actora que la presente ejecución de hipoteca fue interpuesta en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el citado instrumento, sin que los deudores hubieren pagado cantidad alguna por ningún concepto y siendo infructuosas las gestiones para la obtención del pago de la deuda.
En su líbelo de demanda la parte actora pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble y demanda a los deudores para que procedan al pago de las siguientes cantidades: 1) Bs. 54.400.000,oo, por concepto de capital; 2) Bs. 3.264.000,oo, por concepto de intereses ordinarios o convencionales, a la rata del 12 % anual; 3) Bs. 11.369.600,oo, por concepto de intereses moratorios, calculados hasta el 23 de Octubre de 2006; 4) los gastos de cobranza y honorarios de abogados que estimó en Bs. 15.000.000,oo; 5) los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo; y 6) la indexación monetaria de la deuda demandada; o, de lo contrario, sea ejecutado el bien hipotecado.
El apoderado actor estimó el valor de la demanda en Bs. 69.033.600,oo.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, el A quo admitió la demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble antes descrito.
Ordenada la intimación de los demandados, fue practicada la citación personal de la ciudadana ELIDE SORENA CAÑIZALES de CARREÑO, el 24 de Abril de 2007, como consta a los folios 68 y 69; siendo que por no haber sido posible citar personalmente al codemandado, ADOLFO JOSE CARREÑO MENDEZ, se ordenó su citación cartelaria, sin que el mismo compareciera a darse por citado, por lo que se le designó defensor ad litem, nombramiento que recayó en la persona del abogado FRANK JHAIR HERNANDEZ QUIÑONES, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como consta en acta de fecha 28 de Mayo de 2008, oportunidad cuando el A quo advirtió al defensor que, conforme a sentencia número 1020, del 2 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional, comenzaba a computarse el lapso para que formule oposición. (sic).
En fecha 01 de Febrero de 2007 compareció al proceso la ciudadana DINAURA RAMONA PACHECO DE SARMIENTO y participó que el demandante le había cedido los derechos litigiosos a que se refiere el presente proceso, tal como se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Trujillo, el 8 de Noviembre de 2006, bajo el número 61 del Tomo 130, y solicita que se le tenga como única y exclusiva demandante, por haberse subrogado en todos los deberes y derechos que como sujeto activo tenía su cedente.
Posteriormente y mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2008, cursante al folio 130, el defensor ad litem del codemandado ADOLFO JOSE CARREÑO MENDEZ, hizo oposición genérica al pago que se le intima a su defendido.
El Tribunal de la causa, con vista de tal oposición, dictó auto en fecha 27 de Junio de 2008, ordenando abrir el procedimiento a pruebas.
Contra este último auto citado ejerció recurso de apelación el apoderado de la parte actora, tal como se evidencia al folio 132, por lo cual estos autos subieron a esta superioridad.
En la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes lo hizo.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser dirimido por este Tribunal Superior, para cuyos fines formula las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la citación de la codemandada, ELIDE SORENA CAÑIZALES de CARREÑO fue practicada in faciem, por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 24 de Abril de 2007, tal como consta a los folios 68 y 69, y que, no habiendo sido posible la citación personal del codemandado ADOLFO JOSÉ CARREÑO MÉNDEZ, se practicó su citación mediante carteles publicados por la prensa.
Consta igualmente en estos autos que, no habiendo comparecido dicho codemandado a darse por citado en el lapso que le señalara el Tribunal de la causa en los carteles, se procedió a designársele defensor ad litem, cargo este que recayó en la persona del abogado FRANK JHAIR HERNÁNDEZ QUIÑONES, quien, debidamente notificado como fue de su designación, compareció ante el A quo en fecha 28 de Mayo de 2008, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en la correspondiente acta de aceptación de cargo de defensor ad litem del codemandado ADOLFO JOSÉ CARREÑO MÉNDEZ y de juramentación, por parte del abogado FRANK JHAIR HERNÁNDEZ QUIÑONES, el Tribunal de la causa advirtió a tal auxiliar de justicia que por aplicación de criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia número 1020 del 02 de Mayo de 2003, a partir de tales aceptación y juramentación, comenzaba a computarse el lapso para que se formulare oposición, como consta al folio 129.
En razón de la advertencia que el A quo le formulare al mencionado defensor ad litem, se obvió la intimación personal de éste, lo cual, a juicio de este sentenciador, constituye una omisión del cumplimiento de una formalidad esencial para la validez de este proceso, toda vez que no se cumplió el trámite que para la citación prevén los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, pues, ciertamente no se libraron los recaudos necesarios para la intimación del defensor ad litem del codemandado ADOLFO JOSÉ CARREÑO MÉNDEZ, no siendo aplicable en el caso de especie la disposición del único aparte del artículo 216 ejusdem, toda vez que, a tenor de dicha norma, para que se produzca la citación presunta del demandado es necesario que resulte de autos que la parte o su apoderado hayan realizado alguna diligencia en el proceso, antes de la citación, siendo evidente que en el caso sub examine el codemandado en cuestión no realizó actuación alguna antes de su citación y, por otro lado, el defensor de oficio que le fuera designado, tampoco era su apoderado para el momento cuando se le designó para el ejercicio de tal cargo de auxiliar de la justicia, ni para la oportunidad cuando aceptó su designación y prestó el juramento de cumplir bien tal cargo; de donde se sigue que, ciertamente, no se practicó la citación o intimación del referido defensor de oficio y se omitió así, como se ha dicho, el cumplimiento de una formalidad esencial para la validez del presente proceso, como lo es la citación del codemandado de autos.
Considera este Tribunal Superior, además, que no podía el Tribunal de la causa tener como válida y legalmente efectuada una citación o intimación presunta del defensor que le designara de oficio al tantas veces mencionado codemandado, con base en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia número 1020 del 02 de Mayo de 2003, por cuanto dicha Sala no dispuso en forma categórica, indubitada y sin reserva alguna que basta con la juramentación del defensor ad litem para que se tenga a éste y, por tanto, a su defendido como citados para todos los efectos del proceso y en todos los procedimientos, - ordinario y especiales -, sino que, a título ejemplificativo y utilizando el verbo bastar en el modo condicional simple o imperfecto, señaló: “… si bien en el proceso civil ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, BASTARÍA con el acto de juramentación del defensor judicial ad litem para entenderse efectuada la citación del demandado, …” (sic, mayúsculas de este Tribunal Superior).
Por otro lado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que no opera la citación presunta por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, dicha Sala, en sentencia número 00603, del 15 de Julio de 2004, dejó sentado lo siguiente: “De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem (…) pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
En consecuencia, no habiendo sido formalmente intimado el defensor ad litem del codemandado ADOLFO JOSÉ CARREÑO MÉNDEZ, no se ha dado cumplimiento a la formalidad esencial para la validez del presente proceso, ex artículo 215 ejusdem, con lo cual se produjo una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil; lo que, al propio tiempo, constituye una lesión al orden público que, a tenor de lo dispuesto por los artículos 11 y 206 de dicho código que debe ser subsanada mediante la declaración de nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este juicio desde el 28 de Mayo de 2008, exclusive, y la reposición de esta causa al estado de que se cumpla la intimación del defensor ad litem del codemandado ADOLFO JOSÉ CARREÑO MÉNDEZ. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado PEDRO VALE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DINAURA RAMONA PACHECO de SARMIENTO, cesionaria de los derechos litigiosos que el demandante, ciudadano FÉLIX ÁLVAREZ GONZÁLEZ le efectuara.
Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este juicio desde el 28 de Mayo de 2008, exclusive.
Se REPONE esta causa al estado de que se cumpla la intimación del defensor ad litem del codemandado ADOLFO JOSÉ CARREÑO MÉNDEZ.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Enero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,