REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por la abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI, inscrita en Inpreabogado bajo el número 112.602, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano LEONARDO ARTURO CANELÓN SURMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.326.681, en virtud de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación ejercida por ella contra el auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, dictado en el expediente número 27.198 llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y en contra del hoy recurrente de hecho, propuso el ciudadano EDGAR RAFAEL TORRES BRICEÑO, identificado en tales autos, representado por la abogada ADELA MATOS PALOMARES, inscrita en Inpreabogado bajo el número 56.461.
En fecha 10 de Diciembre de 2008 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, acompañado con copias fotostáticas simples de las actas del proceso que estimó pertinentes, por lo que este Tribunal Superior dictó auto el 15 de Diciembre de 2008 exhortando al recurrente a consignar copia certificada de tales actuaciones, orden que fue cumplida el 17 de Diciembre de 2008, fecha esta a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Alega la apoderada del recurrente de hecho que propone el presente recurso contra el auto de fecha 05 de Diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual dicho Tribunal negó la apelación ejercida contra su auto dictado el 01 de Diciembre de 2008.
La recurrente de hecho alega que el referido Tribunal fijó término para que su mandante consignara los honorarios de los jueces asociados, no obstante llegado tal término, esto es, 26 de Noviembre de 2008, fue imposible para su representado consignar tales honorarios, en virtud de que la progenitora de éste falleció, tal como lo hizo saber al Tribunal.
En razón de tal suceso solicitó que, en un todo conforme con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se concediera a su representado una prórroga prudencial para consignar los honorarios respectivos de las juezas asociadas, “… ya que este hecho le provocó además de su dolor natural como hijo, un gasto económico imprevisto y extraordinario imposible de prever; siendo que en fecha 01-12-2008, la Juez dictó un auto donde desecha mi solicitud, y ordena la continuación de la causa sin jueces asociados, debo indicar que tal decisión fue dictada en forma unilateral por la Juez que suscribió el auto sin consultar ni convocar a las Juezas Asociadas, ya juramentadas, es decir, no fue dictado por el Tribunal colegiado, …” (sic)
Sigue narrando la recurrente que ante tal situación y por medio de diligencia de fecha 3 de Diciembre de 2008, solicitó a la Juez revocar tal auto y a su vez interpuso apelación; sin embargo mediante auto del 5 de Diciembre de 2008, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de nulidad “… con fundamento en una interpretación errada de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia y que de forma errónea aplicó analógicamente, esto es así porque la sentencia que utilizó, sólo se refiere a la cesación de las funciones de los jueces asociados una vez se dicte sentencia, mas no se refiere a las actuaciones que habrá de tomar el tribunal con asociados desde que estos son juramentados y hasta se dicte la sentencia definitiva, por tanto, no puede aplicarse ese criterio jurisprudencial al caso de autos por no existir la analogía de supuestos de hechos, requisito indispensable para su aplicación; asimismo NEGÓ en forma expresa la apelación que interpuse señalando igualmente en forma expresa que contra dicho auto existía la posibilidad de recurrir de hecho. …” (sic).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha llevado a efecto sobre las actas que conforman el presente cuaderno, saltan a la vista cuatro puntos que deben ser determinados y valorados en este fallo.
En efecto, debe, en primer término, este juzgador determinar la naturaleza del procedimiento seguido en el trámite del proceso en el que se produjeron las decisiones que guardan relación con este recurso de hecho; en segundo lugar se establecerá la verdadera naturaleza del auto contra el cual se ejerció la apelación que fuera denegada por el Tribunal de la causa; en tercer término se elucidará la existencia de una violación del debido proceso en el juicio en que se produjo la decisión contra la cual se propuso este recurso de hecho; y, por último, se emitirá decisión sobre la procedencia o improcedencia de este recurso de hecho.
Siguiendo el orden señalado en el párrafo que antecede, se aprecia que, tal como consta en la nota de certificación puesta por la Secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 15 de Diciembre de 2008, al folio 25 de este cuaderno, las actuaciones cumplidas por el Tribunal y por las partes fueron realizadas en un proceso cuyo motivo es la resolución de un contrato de arrendamiento y que, conforme a las previsiones del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sustancia y decide conforme a las disposiciones de tal decreto ley y a las que para el procedimiento breve trae el Código de Procedimiento Civil en el Título XII de su Libro IV.
Por manera pues que en el caso de especie se está en presencia de un juicio breve que, según lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.677 del 3 de Agosto de 2007, “… es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales. [ … ] así mismo, se da la eliminación, en algunos casos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.” (sic).
Se pone de relieve lo anterior por cuanto, observa este Tribunal Superior, en el sub lite, pese a haberse tramitado por el procedimiento del juicio breve y tal como se evidencia de las actas que conforman este cuaderno, compulsadas y certificadas del expediente principal, se solicitó y se tramitó la constitución del Tribunal con asociados, lo cual se dejó sin efecto, por medio del auto de fecha 1 de Diciembre de 2008, que fuera apelado por la parte actora, en razón de que la parte solicitante de la constitución del Tribunal con jueces asociados no consignó oportunamente los emolumentos de éstos.
Queda determinado entonces que en el caso de especie se trata de un juicio breve.
En cuanto a la naturaleza jurídica del auto objeto de la apelación que fuera denegada, observa este sentenciador que el Tribunal de la primera instancia, para no admitir la apelación, dispuso en el auto dictado el 5 de Diciembre de 2008, a los folios 21 y 22, que por cuanto observa “… que tal apelación recae sobre un auto de mera sustanciación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se niega tal apelación.-” (sic).
De acuerdo con lo expuesto el Tribunal de la causa consideró que su auto de fecha 1 de Diciembre de 2008, por medio del cual negó la solicitud de prórroga (sic) que la parte actora le formulara para consignar los honorarios de los jueces asociados y fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes (sic), es un acto de mero trámite o de mera sustanciación, cuando, por lo contrario, tal providencia es un verdadero acto decisorio que, en principio y siempre y cuando se estuviera en presencia de un juicio en el que cupiera la posibilidad de constituir el Tribunal con asociados, sería susceptible de apelación, puesto que dicho auto contiene pronunciamiento sobre la solicitud de fijación de nueva oportunidad para consignar los emolumentos u honorarios de los jueces asociados, que le formulara la apoderada del demandante por las razones indicadas por ella en su respectiva diligencia.
Además de lo establecido en el párrafo que antecede observa este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa incurrió en una violación del debido proceso, al fijar término para informes sin percatarse de que en el procedimiento breve no está prevista la fase procesal correspondiente a la presentación de informes y observaciones, pues, tal como lo dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso de pruebas.
Ya ha quedado dicho ut supra que el Tribunal de la causa incurrió en una violación del debido proceso al fijar, en su auto apelado, de fecha 1 de Diciembre de 2008, término para la presentación de informes en el presente proceso o juicio que por tramitarse por el procedimiento breve no admite la posibilidad de la realización de tal actuación procesal.
Sin desmedro de lo anterior considera este Tribunal Superior que con anterioridad a la emisión del referido auto del 1 de Diciembre de 2008, ya el Tribunal había incurrido en lesión al debido proceso, pues, le dio curso a la solicitud que le formulara la parte demandada de constituirse con asociados para la decisión del asunto principal, lo cual no es procedente en los juicios breves, ya que el artículo 890 citado dispone categóricamente que en el procedimiento breve la sentencia deberá ser dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieran pedido la supresión del lapso de pruebas. Por manera que caracterizándose el procedimiento breve, precisamente, por la reducción de los términos procesales, acortando así el proceso ordinario, lo cual explica el no establecimiento, por parte del legislador de la actuación procesal de presentación de informes, que sí está prevista en el procedimiento ordinario, no cabe entonces la posibilidad de solicitar la constitución del Tribunal con asociados en los juicios breves.
En efecto, las normas que regulan la constitución del Tribunal con asociados, artículos 511 y siguientes y 517 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, hacen depender el término para la presentación de informes en la primera y en la segunda instancia, de que se haya solicitado o no la formación temporal del Tribunal con asociados.
Ciertamente las normas procesales bajo comentario disponen que los informes se presentarán, en la primera instancia, en décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados; y en la segunda instancia se presentarán tales informes en el vigésimo día siguiente, si se trata de sentencia definitiva, o en el décimo día siguiente, si de una interlocutoria, siempre y cuando no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, siendo de destacar que ambas disposiciones procesales expresan que, caso de pedirse la elección de asociados, los informes se presentarán en los términos ya indicados, pero contados a partir del día en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia parcialmente transcrita arriba, ha dejado establecido lo siguiente: “Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves. ( … ) Permitir lo contrario, es decir la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso.” (ibidem).
En conclusión, puede afirmarse, entonces, que la interposición del presente recurso de hecho ha servido para advertir la comisión, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de una serie de irregularidades que atentan contra el debido proceso y, por tanto, afectan el orden público procesal, las cuales debe corregir este Tribunal Superior, por imperativo del encabezamiento del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para salvaguardar el derecho a la defensa de los sujetos intervinientes en este juicio, así como también en resguardo del debido proceso y de los principios de igualdad de las partes, de la legalidad del proceso en punto a la certeza y seguridad jurídicas, en cuya observancia deben poner su empeño los órganos encargados de administrar justicia, conforme a las previsiones de los artículos 15 y 206 ejusdem y 49 y 257 de la Constitución Nacional; de lo cual se sigue, indefectiblemente, la improcedencia del recurso de hecho, por cuanto el mismo ha sido propuesto con ocasión de actuaciones cumplidas en este juicio, que son nulas por atentar contra el debido proceso y porque, conforme al adagio jurídico de antigua data, lo que es nulo carece de eficacia jurídica.
En tal virtud, debe declararse no solamente la improcedencia del presente recurso de hecho, sino también la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el Tribunal de la causa, a partir de la solicitud de constitución con asociados, inclusive, y reponerse este proceso al estado de que proceda el Tribunal de la primera instancia a dictar la correspondiente sentencia dentro del lapso fijado por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la fecha en que reciba la copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho interpuesto por la apoderada del demandado.
Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de las actuaciones cumplidas en el Tribunal de la causa, a partir de la solicitud de constitución con asociados, inclusive.
En consecuencia, se REPONE esta causa al estado de que proceda el Tribunal de la primera instancia a dictar la correspondiente sentencia dentro del lapso fijado por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la fecha en que reciba la copia certificada de la presente decisión.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el doce (12) de Enero de dos mil nueve (2009).- 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,