REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, obrando con el carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadanos RODOLFO ALBESIANO, SOR MARÍA CELINA ROJO de ALBESIANO MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ de ALBESIANO, identificados en las actas procesales, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008), en el presente juicio que por simulación de venta propusieron los ciudadanos FRANCO ALBESIANO, HAYDEE ALBESIANO y GLADYS ALBESIANO, igualmente identificados en dichas actas, representados por el abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311.
Una vez recibidas en este Tribunal Superior las copias certificadas de las actas que se consideraron pertinentes, se le dio el curso de ley a la apelación.
Encontrándose, por consiguiente, este asunto para ser sentenciado, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece en estas actas que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 29 de Julio de 2008 admitió la prueba de experticia promovida por la parte actora y fijó las once de la mañana (11.00 a. m.) del segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, conforme a lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende así mismo de autos que el día y la hora fijados para efectuar el nombramiento de expertos, no concurrió ninguna de las partes, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto, tal como consta en acta del 31 de Julio de 2008, diarizada en esa misma fecha, mediante asiento número 20, como se evidencia de nota puesta al pie de dicha actuación del Tribunal.
Al folio 6 de este cuaderno de apelación cursa diligencia estampada por el apoderado actor, fechada 31 de Octubre de 2008 (sic), diarizada el 31 de Julio de 2008, según nota de asiento número 73, puesta al pie de tal diligencia, en la que el apoderado actor, textualmente, expuso “Pido se fije nuevamente la oportunidad para el nombramiento de Expertos. Es todo.” (sic, subrayas en el texto).
El Tribunal de la causa providenció tal pedimento del apoderado actor, por auto de fecha 06 de Agosto de 2008 y fijó el segundo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11.00 a. m.), como nueva oportunidad para que se procediera a la designación de los expertos.
Contra este auto ejerció el presente recurso de apelación el apoderado de los demandados, abogado JESUS ARAUJO ABREU, recurso que fue oído en el sólo efecto devolutivo, por lo que el A quo remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones en copia certificada, que fueron recibidas el 4 de Noviembre de 2008, oportunidad cuando se fijó término para informes ante esta Alzada.
En fecha 20 de Noviembre de 2008 la parte demandada apelante consignó escrito de informes en el cual alega que al haber el Tribunal de la causa fijado nueva oportunidad para el acto de designación de expertos, pese a que había sido declarado desierto el acto fijado inicialmente para que se llevara a cabo tal actuación procesal, incurrió en una transgresión del principio de igualdad y equilibrio procesal, a lo cual se une al hecho de que de tal forma admitió nuevamente una prueba promovida evidentemente en forma extemporánea, “…pues al no asistir la parte promovente al acto de designación de expertos en la oportunidad fijada por el Tribunal en el auto de admisión de la prueba, aunado a la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, se entiende y así lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que existe un desistimiento tácito de la prueba, dada la carga procesal que tiene el promovente de la misma de asistir al acto de nombramiento de expertos, …” (sic).
El mismo día, esto es, el 20 de Noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de informes ante esta Alzada en el cual alegó que la parte que representa exteriorizó su interés en la evacuación de la experticia, el mismo día en que correspondía hacer el nombramiento de los expertos, al solicitar la fijación de nueva oportunidad.
Aduce así mismo el apoderado actor que “…en esa segunda oportunidad estuvo presente no sólo el promovente sino también la contraparte quien hizo su respectiva designación; lo que significa una suerte de aceptación tácita, y evidencia por lo demás la transparencia y respeto al principio de igualdad de las partes, quienes han estado atentas al desarrollo del juicio y no ha habido así sorpresas ni menoscabo a los derechos que el ordenamiento jurídico les otorga.” (sic, subrayas en el texto).
Señala la parte actora en sus informes ante esta segunda instancia, que de aceptarse una posición como la asumida por su antagonista, se produciría un menoscabo y deterioro del derecho a la defensa, constitucionalmente establecido.
Por último, dicho informante alega que la postura de su contendiente significaría también una abierta contraposición a criterios jurisprudenciales mantenidos por el Tribunal Supremo, atinentes al derecho a la prueba que tienen las partes el juicio.
Dentro del lapso para presentar observaciones el apoderado actor formula una serie de alegatos cuyo meollo lo constituye una reproducción de los que planteó en su escrito de informes, con la introducción de un elemento nuevo, a saber: que “ … EL MISMO DÍA en que correspondía el acto de nombramiento, el promovente, según se evidencia de diligencia que riela agregada a las actas, pidió la fijación de nueva ocasión, donde incluso se indicó las causas o motivos que justificaron su no asistencia, como lo fue el no disponer aún para ese momento de la constancia de aceptación del experto que constituye una exigencia expresamente requerida por el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.” (sic, subrayas en el texto).
En los términos que anteceden queda efectuado un resumen del asunto a ser decidido en este fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio de este Tribunal Superior que en aquellos casos en los cuales, luego de admitida la prueba de experticia y fijado el término para la designación de los expertos, se produce la inasistencia injustificada de la parte promovente de la prueba al acto fijado para el nombramiento de dichos auxiliares de justicia, tal incomparecencia debe considerarse como una manifestación de la falta de interés del promovente de tal prueba en su evacuación y, por tanto, debe, en esas circunstancias, tenerse como abandonado el trámite de la prueba, habida cuenta de que su debido diligenciamiento constituye un deber procesal a cargo de la parte que pretende utilizar el medio probatorio para demostrar su pretensión.
También ha establecido esta Superioridad que las solicitudes de fijación de nuevas oportunidades para la designación de expertos, lo cual ciertamente no está previsto en la ley procesal, vienen a constituir nuevas y extemporáneas promociones de la prueba cuyo trámite se ha abandonado.
Establecidas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que en sus informes ante esta alzada el apoderado actor ha alegado que la parte que representa ha puesto de manifiesto su interés en la evacuación de la experticia, por el hecho de que en el mismo día cuando se debió efectuar el nombramiento de expertos, y no obstante haber sido previamente declarado desierto el acto señalado fijado para tales efectos, compareció a solicitar la fijación de nueva oportunidad para nombrar los expertos.
Observa este juzgador que, efectivamente, en estos autos existe evidencia de que el apoderado actor compareció el día 31 de Julio de 2008, a pedir se fijara nueva oportunidad para nombrar expertos, luego de que el acto inicialmente fijado para ello y que abrió el Tribunal de la causa, fuera declarado desierto.
De tales afirmaciones del apoderado actor y de las evidencias que existen en estos autos deduce este sentenciador que dicho apoderado estaba en cuenta y conocimiento de que para ese mismo día, 31 de Julio de 2008, estaba fijada la oportunidad para nombrar los expertos y si existía alguna razón o motivo que sanamente apreciados justificaran su inasistencia al acto, debió haber hecho la exposición correspondiente, en orden a que el Tribunal de la causa ordenara la apertura de la incidencia regulada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, previa audiencia de la otra parte y con conocimiento de causa, pudiera fijar válidamente nuevo término para la designación de los expertos.
Observa este sentenciador que el apoderado actor en su escrito de observaciones a los informes de la contraria, alegó que cuando le solicitó al Tribunal de la causa la fijación de nueva oportunidad para designar expertos, incluso manifestó que el motivo por el cual no había comparecido al acto que para tales fines estaba fijado y que fue declarado desierto, estribaba en el hecho de que no tenía en su poder la constancia de aceptación del perito que la actora se proponía designar.
Así las cosas, este sentenciador procedió a revisar la solicitud que la parte demandante le formuló al A quo, en su diligencia del 31 de Julio de 2008, cursante al folio 6 de este cuaderno de apelación, y de tal revisión se evidencia que no fue efectuada la manifestación a que alude el apoderado actor como justificación de su inasistencia al acto para designar expertos, pues, ciertamente, en la correspondiente diligencia dicho actor se limitó a pedir, sin más, que se fijara nueva oportunidad para nombrar expertos.
En este orden de ideas se aprecia que tal alegato, planteado por primera vez por el actor ante esta alzada, no halla correspondencia con el contenido de su diligencia de fecha 31 de Julio de 2008, en la cual solicitó, a secas, la fijación de nueva oportunidad para designar expertos, por lo que debe ser desestimado.
Por otro lado, observa así mismo este sentenciador que el apoderado actor, promovente de la experticia, ha sido reiterativo, tanto en sus informes, como en sus observaciones presentados en esta segunda instancia, en punto a que los demandados convalidaron la fijación de la segunda oportunidad para nombrar expertos, pues, asistieron a ese segundo acto y designaron un experto.
Este alegato debió ser probado por el actor, empero, en las actas que conforman este cuaderno de apelaciones no existe evidencia alguna que el patrocinante de los demandantes haya aportado prueba alguna para demostrar tal afirmación, lo cual perfectamente bien pudo haber hecho mediante la consignación de una copia certificada de la actuación por él aludida que, por ser documento público, pudo haberse presentado en esta alzada con los informes.
Por consiguiente, no existiendo en estas actas prueba de lo alegado por el apoderado actor y no pudiendo sacar este sentenciador elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse igualmente tal alegación del demandante.
A propósito del alegato efectuado por el apoderado actor en sus informes presentados en esta segunda instancia, referente a la posibilidad de incurrir en una violación del derecho a la defensa, si se considera abandonado el trámite de la evacuación de la experticia, por la falta de interés en la misma, puesta de manifiesto por su promovente al no comparecer a designar los expertos en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo sustento citó diversas sentencias dictadas por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe dejarse claramente establecido que, tal como lo disponen las Salas en sus diversos fallos, se producirá una violación del derecho a la prueba y, por ende, al derecho a la defensa, cuando el Tribunal obstaculice o impida la evacuación de un medio probatorio, lo cual no es el caso de autos, pues, tal como se ha dejado dicho, el A quo admitió la experticia promovida por la parte actora y fijó la oportunidad para la designación de los expertos, siendo un deber procesal de cargo del promovente de la prueba, diligenciar su tramitación en forma debida y aparece a todas luces evidente que el trámite de la experticia de autos nunca fue obstruido, obstaculizado o impedido por el Tribunal de la causa, sino que, sencillamente, la falta de impulso de la evacuación de la misma, observada por el promovente de la prueba, acarreó las consecuencias ya indicadas, de tenerse como abandonada la probanza por falta de interés en su diligenciamiento.
Con base en las anteriores reflexiones, forzoso es concluir que en el caso de especie, al no comparecer la parte actora promovente de la prueba de experticia, al acto inicialmente fijado para la designación de expertos y al no haber comprobado causal o motivo alguno que pudiera haber justificado su inasistencia a tal acto, considera esta Superioridad que el Tribunal de la causa no podía fijar nueva oportunidad para la designación de expertos, sin incurrir en una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, en este caso, pues al hacerlo, como en efecto así lo hizo, violentó los postulados que regulan su actuación contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente expuesto conduce a este sentenciador a la convicción de que debe mantenerse la eficacia jurídico procesal del auto de fecha 31 de Julio de 2008, por medio del cual se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos y que debe dejarse sin efecto tanto el auto de fecha 06 de Agosto de 2008, por medio del cual se fijó nueva oportunidad para nombrar expertos, como las actuaciones subsiguientes que con relación a la experticia se hayan realizado en el proceso pese al desinterés procesal de la parte actora promovente de la misma, puesto de manifiesto por su inasistencia injustificada al acto inicialmente fijado para la designación de los expertos, y al abandono de su diligenciamiento, como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado JESÚS ARAUJO, ya identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadanos RODOLFO ALBESIANO, SOR MARÍA CELINA ROJO de ALBESIANO y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ALBESIANO, identificados en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008), en el juicio que por simulación de venta les propusieron los ciudadanos FRANCO ALBESIANO RODRÍGUEZ, SERGIO JOSÉ ALBESIANO RODRÍGUEZ, HAYDEE ALBESIANO de GÓNZALEZ, y GLADYS JOSEFINA ALBESIANO de LÓPEZ, igualmente identificados.
SE MANTIENE en su eficacia jurídico procesal el auto de fecha 31 de Julio de 2008, por medio del cual se declaró desierto el acto fijado para la designación de expertos.
SE REVOCA el auto apelado de fecha 06 de Agosto de 2008, por medio del cual se fijó nueva oportunidad para nombrar expertos.
Se dejan SIN EFECTO las actuaciones que con posterioridad al 06 de Agosto de 2008 y que en relación con la referida experticia promovida por la parte actora, se hayan realizado en este proceso.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Enero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 9:45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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