REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 2.341, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.101.966, contra decisión de fecha 8 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por separación de bienes de la comunidad conyugal, propuso en su contra la ciudadana MARÍA NOEMÍ CADENAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 2.638.649, quien aparece representada por la abogada ANA C. RIVAS RUIZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 26.364.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 20 de Noviembre de 2008 y se le dio el correspondiente trámite de ley.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Consta en autos que la partidora designada en el presente juicio, ciudadana abogada LORGIA MARÍA COVA FARÍA, titular de la cédula de identidad número 2.859.017 e inscrita en Inpreabogado bajo el número 19.640, solicitó al Tribunal de la causa que “… a los fines de realizar un peritaje para conocer la cuantía de los bienes a partir, de dicha comunidad, ( … ) se designe un Experto o Perito Avaluador.” (sic), señalando que tal petición la formula de conformidad con lo dispuesto por el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 404.
En la misma fecha la partidora antes nombrada solicitó se le expidiera copia simple de las actas por ella indicadas en su respectiva diligencia que obra al folio 405.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2007, el A quo autorizó la expedición de las copias simples solicitadas por la partidora y providenció también su pedimento de designación de perito avaluador y, en consecuencia, nombró como tal perito al ciudadano MIGUEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.109.454, de profesión ingeniero, a quien no fue posible notificar de su designación.
Posteriormente, la partidora por diligencia estampada en fecha 06 de Diciembre de 2007, al folio 410, solicitó nuevamente se designara otro perito avaluador, en sustitución del ciudadano Miguel Gutiérrez, pedimento este que fue providenciado por el A quo, en auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, por medio del cual designó como nuevo perito avaluador al ciudadano LEONARDO LEÓN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.105.050, de profesión ingeniero, quien, luego de notificado, compareció el 22 de Enero de 2008, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, como consta al folio 419.
En fecha 10 de Abril de 2008, el prenombrado perito avaluador, consignó informe de partición, como consta a los folios 431 al 634, y al día siguiente, es decir, el 11 de Abril de 2008, presentó “complemento informe de tasación para partición de bienes”, que incluye “Tasación de bienes” y “observaciones” al primer informe presentado, como consta a los folios 638 al 656.
En fecha 18 de Abril de 2008, la partidora designada, consignó su informe de partición como consta a los folios 658 al 795.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2008, el apoderado del demandado solicitó al Tribunal de la causa declarara la nulidad de los autos dictados en fechas 22 de Octubre de 2007 y 17 de Diciembre de 2007, y la de todos los actos consecutivos realizados en el proceso; así como también que se reponga esta causa al estado de que se ordene emplazar, mediante la notificación respectiva a las partes, con fundamento en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que éstas “ … sean oídas en la realización de la actividad subsecuente en el proceso a partir de la titularidad del Perito Avaluador en este juicio.” (sic); alega el apoderado del demandado, en apoyo de su solicitud de reposición, que en ninguno de los actos donde se designaron peritos avaluadores a los ciudadanos Miguel Gutiérrez y Leonardo León Albornoz, se ordenó el emplazamiento de las partes para ser oídas sus opiniones y que al obviarse esa orden de emplazamiento se violó el artículo 49 de la Constitución y el derecho a ser oído que establece el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente aduce el apoderado del demandado que tal notificación a las partes que prevé el artículo 781 eiusdem, no sólo es esencial sino que es de orden público, por lo que no puede ser relajada por convenio inter partes o por aceptación expresa o tácita de la parte que resulte afectada por tal omisión.
También argumenta el solicitante de la reposición que la inobservancia del procedimiento en este caso trae consecuencias procesales que puedan cercenar los derechos e intereses de las partes y que por ser tal omisión violatoria del procedimiento no puede ser allanada expresa ni tácitamente por las partes.
Tal reposición solicitada por la parte demandada, fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 8 de Julio de 2008, como consta a los folios 811 al 817.
Apelada tal sentencia por el apoderado del demandado y por efectos de tal recurso fue devuelto a esta Superioridad el presente asunto, donde se recibió en fecha 20 de Noviembre de 2008, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes sin que ninguna de las partes así lo hicieran, como consta en nota de Secretaría de fecha 04 de Diciembre de 2008, cursante al folio 828.
En los términos expuestos queda resumida la incidencia a ser decidida en esta Alzada, lo cual hace este Tribunal Superior con base en las consideraciones siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se desprende que, ciertamente, la partidora designada en este juicio solicitó al Tribunal que “… a los fines de realizar un peritaje para conocer la cuantía de los bienes a partir, de dicha comunidad, ”, se designara un experto o perito avaluador y que tal petición la formula conforme a las previsiones del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en estas actas que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 22 de Octubre de 2007, al folio 406, designó inicialmente al ciudadano ingeniero Miguel Gutiérrez, como perito y que, por cuanto éste no pudo ser notificado de tal designación, procedió, a petición de la partidora, a designar otro perito, por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, al folio 411, nombramiento que recayó en la persona del ingeniero Leonardo León Albornoz.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la citada norma procesal civil dispone que a petición del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que aquél juzgue necesarios para cumplir su encargo, y que, también a petición del partidor, puede el Tribunal ordenar que se realice, a costa de los interesados, cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, tales como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes.
Tales facultades del Tribunal, esto es, la de ordenar la presentación de títulos y documentos y la de que se lleven a cabo los trabajos imprescindibles para que se realice la partición, las sujeta la disposición legal bajo comentario a que previamente, es decir, antes de que el Tribunal autorice las referidas actuaciones, sea oída la opinión de las partes respecto de la solicitud del partidor.
Considera este sentenciador que la providencia que adopte el Tribunal con relación a tal solicitud del partidor, no constituye en forma alguna un acto de mero trámite o de mera sustanciación, sino, por lo contrario, un acto decisorio en razón de que para su emisión se hace indispensable oír previamente la opinión de las partes, no sólo por la importancia o gravedad que el planteamiento del partidor lleva implícitas, sino también por una razón de carácter práctico, a saber: que la ley pone de cargo de los interesados en la partición los costos que las diligencias cuya actuación solicita el partidor acarree.
Por manera que no se trata de una disposición que tiene como destinatarios naturales al partidor y al Juez, exclusivamente, sino que también involucra a las partes del juicio de partición.
Aprecia este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa, en sus autos de fechas 22 de Octubre y 17 de Diciembre de 2007, a través de los cuales providenció los pedimentos ya indicados que le formulara la partidora, en lugar de fijar oportunidad para que las partes manifestaran su opinión respecto de la solicitud de aquella, para, en consecuencia y con vista de tales opiniones, adoptar la decisión de autorizar o no el nombramiento de un práctico o perito, procedió sin más a la designación del perito que auxiliaría a la partidora en el cumplimiento de su cometido.
En efecto, del examen que este sentenciador ha efectuado de los referidos autos de fechas 22 de Octubre y 17 de Diciembre de 2007, se evidencia que el A quo, obviando por completo el trámite que la disposición del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil trae para el despacho de la petición del partidor, trámite ese que se ha descrito y establecido ut supra, procedió a designar el perito avaluador requerido por el partidor, sin audiencia de ambas partes, con lo cual, además de subvertir el procedimiento y por ende, lesionar el orden público procesal, también les vulneró, a ambas partes, sus legítimos derechos a la defensa, al debido proceso, a obtener justicia transparente, idónea, responsable y equitativa; e hizo caso omiso de la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, tal como lo estatuyen los artículos 26 y 49 Constitucionales y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Considera así mismo este sentenciador que ciertamente constituye una formalidad esencial para la validez de la resolución que deba adoptar el Tribunal en los juicios de partición, ante un planteamiento del partidor como el que se examina, la obligatoriedad de oír previamente a las partes para poder decidir sobre la procedencia o improcedencia del pedimento del partidor.
En razón de lo señalado en el párrafo que antecede, la omisión de tal formalidad no puede ser subsanada o convalidada por las partes, ni por el partidor, pues, sabido es que aquellas disposiciones en que está interesado el orden público, como la del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser relajadas por convenios de las partes ni aun por el propio Tribunal.
Los razonamientos que se dejan efectuados imponen la corrección de la violación del orden público originada por la subversión del procedimiento en que incurrió el Tribunal de la causa al violarles a las partes sus derechos a la defensa, al debido proceso, a obtener justicia transparente, idónea, responsable y equitativa; así como también por la desatención de la obligación de mantener a ambas partes en igualdad de condiciones en los derechos comunes a ellas; corrección esa que, conforme a las previsiones de los artículos 11, 206 y 211 eiusdem, debe realizarse mediante la anulación de los autos de fechas 22 de Octubre y 17 de Diciembre de 2007 y de todas las actuaciones subsiguientes a dichos autos, y la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia fije día y hora para que, previa la notificación de las partes, tenga lugar el acto en que se deba oír la opinión de ellas, con relación a la solicitud que la partidora formulara en fecha 19 de Octubre de 2007, en punto a la designación de un experto o perito avaluador para que se determine la cuantía de los bienes objeto de la partición. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada contra la decisión de fecha 8 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SE REVOCA la decisión apelada.
Se declara LA NULIDAD de los autos de fechas 22 de Octubre y 17 de Diciembre de 2007 y de todas las actuaciones subsiguientes a dichos autos.
SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia fije día y hora para que, previa la notificación de las partes, tenga lugar el acto en que se deba oír la opinión de tales sujetos procesales, con relación a la solicitud que la partidora formulara en fecha 19 de Octubre de 2007, en punto a la designación de un experto o perito avaluador para que se determine la cuantía de los bienes objeto de la partición.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,