REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 69.734, en su condición de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos RAFAEL ANGEL PARRA VALERA; JAVIER ENRIQUE PARRA VALERA; MARÌA ALEJANDRA PARRA VALERA; FRANK ALEXANDER PARRA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.468, 15.826.903, 15.826.904 y 17.037.466, respectivamente; y del ciudadano (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, identificado con cédula número 20.708.713, quien para el momento de la presentación de la demanda aún no había alcanzado la mayoridad, contra la sentencia proferida por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de Octubre de 2008, por medio de la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria, interpuesta contra la ciudadana BLANCA ELENA BASTIDAS DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.317.812, quien se encuentra representada por el abogado ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 44.543.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente al 27 de Noviembre de 2008, para que tuviera lugar la audiencia oral para la fundamentación del recurso de apelación, término ese que precluyó el día 17 de Diciembre de 2008, tal como consta a los folios 105 y 106.
En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo cursante a los folios 1 al 3, la abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ANGEL PARRA VALERA; JAVIER ENRIQUE PARRA VALERA; MARÌA ALEJANDRA PARRA VALERA; FRANK ALEXANDER PARRA VALERA y (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), demandó por reivindicación de inmueble a la preidentificada ciudadana BLANCA ELENA BASTIDAS DURÁN.
Alega la apoderada actora que sus mandantes son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en el barrio San Francisco, Municipio Pampán del Estado Trujillo, conformado por una casa para habitación familiar con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, compuesta por una sala recibo, tres dormitorios, una cocina, un comedor, un sanitario y un patio, construida sobre un lote de terreno que mide veinticinco metros (25 mts.) de frente por dieciocho metros (18 mts.) de fondo, totalmente cercado con alambre de púa y tela metálica, alinderado de la siguiente manera: Norte, con propiedad de Mauro Carrillo; Sur, camino vecinal que conduce a la Catalina; Este, con propiedad de Gregorio Montilla; y, Oeste, con propiedad de Luis Márquez; como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del para entonces Distrito Trujillo, del Estado Trujillo, el 18 de Marzo de 1991, anotado bajo el número 12, Tomo 4º, Trimestre 1º del año 1991, el cual acompañó al libelo.
Continúa alegando la apoderada actora que en tal inmueble habitaba el padre de sus representados, ciudadano JUAN DE JESUS PARRA y quien lo crió, ciudadana SANTIAGA DURÁN, y que “… luego sin el consentimiento del padre de mis representados se introdujo a la casa, la ciudadana BLANCA BASTIDAS, con el fin de que ésta iba a cuidar a la ciudadana SANTIAGA DURAN, al fallecimiento de la ciudadana SANTIAGA DURAN, quedo habitando la casa la ciudadana BLANCA BASTIDAS y aún cuando el padre de mis representados ( … ) le haya pedido que desocupe nuestra casa, ésta hasta la presente fecha la sigue ocupando ilegalmente.” (sic); que tales circunstancias constituyen hechos de despojo y violatorios del derecho de propiedad consagrado en el artículo 118 de la Constitución Nacional, cuya protección es garantizada por el artículo 548 del Código Civil.
Que por las anteriores razones demanda a la ciudadana BLANCA BASTIDAS, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en hacer entrega del referido inmueble.
Los demandantes promovieron en el libelo el testimonio de los ciudadanos Hilda Josefina Fernández Briceño, Juan José Raga Valera y Jacinto Castellano.
Por último estimó la acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).
Practicada como fue la citación de la demandada, ésta mediante escrito cursante al folio 25, contestó la demanda, rechazando los argumentos esgrimidos por la parte actora y señala que es legítima propietaria del inmueble objeto de esta controversia; que tiene más de cuarenta (40) años viviendo en el referido inmueble “… primero vivió con su tía, hoy extinta, quien en vida se llamara MARIA SANTIAGA DURAN PARRAGA, ( … ) la misma era la dueña del mencionado inmueble, hoy objeto de esta demanda. La extinta le vendió en vida a la hoy demandada. …” (sic).
En el mismo escrito de contestación la demandada promovió el testimonio de los ciudadanos José Adriano Escalona, Jesús Ramón Araujo Montilla, Alejandro Arroyo y José Demetrio Peña Vásquez, así como también documentales consistentes en constancia expedida por la Junta Comunal del Municipio Pampán, copia certificada de contrato de obra, acta de defunción de la ciudadana María Santiago Durán Párraga, informe de inspección expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Pampán y copia simple del contrato de obra.
En fecha 31 de Julio de 2008, se celebró el acto de evacuación de pruebas y se levantó acta, como consta a los folios 64 al 71 y 76 al 83.
En tal oportunidad la parte actora adujo el valor probatorio de los recaudos consistentes en constancia emanada del Consejo Municipal del Municipio Pampán, cursante al folio 10; documento de propiedad de fecha 18-03-1991, cursante a los folios 11 y 12; documento que viene “… hacer la tradición legal de fecha 13-12-1992 que corren insertos en los folio 14, 15, 16, 17 y 18, …” (sic); contrato de obra, a los folios 52 y 53; constancia emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal; manifestando que los testigos promovidos no pudieron ser presentados a dicho acto de evacuación de pruebas.
En esa misma oportunidad el apoderado de la demandada ratificó los documentos consistentes en constancia emanada de la Administración de Rentas Municipales del Municipio Pampán; documento registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Trujillo y Pampán, a los folios 33, 34 y 35; acta de defunción de la ciudadana María Santiago Durán Párraga, al folio 37; informe de inspección practicada por Ingeniería Municipal de Pampán, al folio 38; contrato emanado de CADAFE, al folio 45; varios recibos de servicio de CADAFE, al folio 46; solvencias de CADAFE, al folio 48.
El apoderado de la demandada presentó a declarar a los testigos Jesús Ramón Araujo Montilla y Alejandro Arroyo, quienes fueron interrogados por la parte promovente y repreguntados por la contraparte.
El Tribunal de la causa fijó oportunidad para practicar inspección en el inmueble sobre el que versa la presente controversia, la cual fue llevada a cabo el 24 de Septiembre de 2008, como consta en acta que cursa al folio 94.
Mediante sentencia de fecha 3 de Octubre de 2008, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la acción reivindicatoria y condenó en costas a los demandantes, con exclusión del ciudadano (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), como consta a los folios 95 al 100.
Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, en donde se fijó el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente al 27 de Noviembre de 2008, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, siendo que, llegado el día y la hora para la celebración de tal audiencia, el acto se declaró desierto, por no comparecer al mismo la parte actora apelante, ni la demandada, tal como consta al folio 106.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto, que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.
La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.
En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. Pierre Tapia, Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).
En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber los demandantes apelantes de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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