REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado JOSÉ LUIS PIMENTEL PÉREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.935, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos GLADYS CAÑIZALES de RUBIO, CARMEN JOSEFINA TRANCREDI GABANTE de CAÑIZALES MÁRQUEZ, ALFREDO JOSÉ CAÑIZALES TRANCREDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.125.771, 933.409, 4.424.41, respectivamente, y otros, en virtud de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación ejercida por dicho apoderado actor, contra el auto de fecha 13 de Enero de 2009, dictado en el cuaderno de medidas número 23.344, llevado por el Tribunal de la causa, abierto con ocasión del juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, propuesto contra el ciudadano JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ PEÑA y la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., identificados en tales autos, representada, la segunda de los nombrados, por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.
En fecha 15 de Enero de 2009, fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, acompañado con recaudos anexos, y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Alega el apoderado de los recurrentes de hecho que propone el presente recurso contra el auto de fecha 13 de Enero de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual dicho Tribunal negó la apelación ejercida contra sus autos dictados los días 10 y 11 de Noviembre de 2008.
El recurrente de hecho aduce que el cuaderno de medidas se abrió con ocasión de la solicitud de sus representados de medidas preventivas de embargo y de secuestro, las cuales fueron decretadas sobre bienes de propiedad del codemandado JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ PEÑA; que decretadas como fueron tales medidas los codemandados de autos se opusieron al decreto y ejecución de las mismas y se abrió el procedimiento incidental respectivo, siendo que el A quo declaró sin lugar tales oposiciones y confirmó el decreto de la medida, decisión esta, a su vez, confirmada por este Tribunal Superior.
Sigue narrando el recurrente que “… la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL C. A., mediante escrito consignado en el cuaderno de mediadas (sic) en referencia, de fecha 03/11/2008, pretende reabrir un proceso cautelar en el cual ya existe COSA JUZGADA MATERIAL y por tal razón se encuentra terminado, haciendo alegatos en dicho escrito para pretender modificar o variar lo juzgado, con alegatos que debió esgrimir en la oportunidad procesal establecida al efecto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al tribunal de la causa que limitara las medidas ejecutadas previa la practica de una serie de diligencias probatorias, y contando con la anuencia de un juez que a la torera creó un procedimiento de oposición cautelar ilegal que solamente el concibe, violentando flagrantemente un principio procesal que informa el procedimiento civil y que aprendimos en las aulas universitarias los estudiantes de derecho con el nombre de 'ORDEN CONSECUTIVO LEGAL CON FASE DE PRECLUSION'.” (sic); que el Tribunal de la causa al proveer tal solicitud mediante su auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, no sólo violentó el referido principio procesal, sino que al fijar la realización de la inspección judicial en el fundo objeto del litigio, contravino la cosa juzgada en esta materia, así como también cuando dicta el auto de fecha 10 de Noviembre de 2008 (sic), a través del cual acuerda la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la referida codemandada, fijando oportunidad para el nombramiento de expertos.
Que ante tal situación y por medio de diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2008, interpuso apelación contra tales autos; sin embargo mediante auto del 13 de Enero de 2009, el Tribunal de la causa denegó la apelación interpuesta en virtud de que “… dichos autos se tratan de autos de mero trámite o sustanciación de la solicitud hecha por la parte Co demandada en la presente causa, y por disposición del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no son sujetos de apelación, en consecuencia, lo procedente en derecho es negar la apelación interpuesto contra los aludidos autos, dado que en los mismos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte, más aún, su tramitación es necesaria para el Tribunal tener elementos con los cuales pueda decidir lo pedido, trámites éstos necesarios que se efectúan con presencia de todas las partes y en conocimiento las mismas de cuándo, dónde y cómo será su realización.-” (sic).
Contra el referido auto, como se ha dicho arriba, se ejerció el presente recurso de hecho que este Tribunal Superior pasa a resolver, en el término de ley y con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del correspondiente análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este recurso se aprecia que el Tribunal de la causa recibió en fecha 3 de Noviembre de 2008 escrito suscrito por la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL C. A., por medio del cual ésta plantea solicitud que guarda relación con el objeto de la medida de secuestro que fuera decretada y practicada con ocasión de la acción deducida en el proceso principal, e igualmente se aprecia que a petición de tal codemandada el Tribunal de la causa dictó autos en fechas 10 y 11 de Noviembre de 2008, por medio de los cuales admitió las pruebas de inspección judicial y de experticia sobre el inmueble secuestrado, y contra los que fue ejercido por el apoderado actor, el 14 de Noviembre de 2008, el recurso de apelación denegado por auto del 13 de Enero de 2009.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en la reforma del Código de Procedimiento Civil promulgada en 1986, se introdujo la disposición del artículo 402, en el cual se dispone que de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y que el recurso, en uno u otro caso, deberá ser oído en el solo efecto devolutivo.
Por manera que esta norma no fue debidamente aplicada por el Tribunal de la causa en su auto de fecha 13 de Enero de 2009, en el cual negó la apelación de sus autos ya indicados del 10 y 11 de Noviembre de 2008, por medio de los cuales admitió las pruebas de inspección judicial y de experticia promovidas por la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL C. A., a propósito de su solicitud, igualmente señalada, presentada el 3 de Noviembre de 2008 y que guarda relación con la medida de secuestro decretada y practicada en el expediente.
Observa así mismo este sentenciador que la disposición del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil - que regula la admisión del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo al establecer que en tal caso se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y el propio Tribunal -, contiene una excepción categórica a la regla general expresada en el encabezamiento de la norma in commento, en lo que respecta a la remisión de las actas al superior jerárquico, al ordenar que cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, deberá remitirse al Tribunal de alzada el cuaderno original.
En el caso de especie se aprecia que las decisiones objeto de la apelación fueron adoptadas en el cuaderno separado de medidas abierto con motivo del preindicado proceso judicial.
Sentadas las premisas que anteceden, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa debió oír la apelación ejercida por el representante judicial de los demandantes contra los autos de fechas 10 y 11 de Noviembre de 2008, por medio de los cuales fueron admitidas las pruebas de inspección judicial y experticia, respectivamente, tal como lo establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, remitir a esta Superioridad el original del cuaderno de medidas en el que se adoptaron las decisiones apeladas, ex artículo 295 in fine del mismo código, tal como se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra el auto de fecha 13 de Enero de 2009, por medio del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial negó la apelación que contra sus autos ya señalados, de fechas 10 y 11 de Noviembre de 2008, ejerció el apoderado de la parte actora.
SE REVOCA el auto recurrido de fecha 13 de Enero de 2009.
En consecuencia, SE ORDENA al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación que el representante judicial de los demandantes ejerció el 14 de Noviembre de 2008, contra los tantas veces mencionados autos de fechas 10 y 11 de Noviembre de 2008, en el cuaderno de medidas número 23.344, llevado por el Tribunal de la causa, abierto con ocasión del juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, propuesto contra el ciudadano JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ PEÑA y la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., a cuyos efectos aplicará la disposición del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitir a esta Alzada el original del cuaderno de medidas, a tenor de lo dispuesto en la parte final del artículo 295 del mismo Código.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.15 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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