REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.


Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado ALCIDES JAVIER OJEDA CABRERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 114.061, apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos HERACLIA HERNÁNDEZ viuda de BRICEÑO; PAULO; ALFONSO RAFAEL y AÍDA RAFAELA BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.002.451, 3.212.891. 3.212.820 y 4.316.191, respectivamente; y de las terceros internivientes adhesivas, ciudadanas AURELENA RAFAELA BRICEÑO HERNÁNDEZ y CORINA COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.904.004 y 5.352.848, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Abril de 2008, en el juicio que por nulidad de documentos propusieron en contra de los ciudadanos RITO IVÁN RUIZ, JORGE ANTONIO ROJAS MATHEUS y MARYORI RUZZA D ALBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.613.553, 5.355.239 y 13.378.328, respectivamente, quienes aparecen representados por los abogados ABEL ANTONIO TORRES RIVERA, AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO y CLAUDIA CAROLINA COLMENARES COLS, inscritos en Inpreabogado bajo los números 123.992, 125.406 y 123.881, en el mismo orden.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 05 de Junio de 2006, repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los prenombrados ciudadanos HERACLIA HERNÁNDEZ viuda de BRICEÑO; PAULO; ALFONSO RAFAEL; y AIDA RAFAELA BRICEÑO HERNÁNDEZ, demandaron a los preidentificados ciudadanos RITO IVÁN RUIZ, JORGE ANTONIO ROJAS MATHEUS y MARYORI RUZZA D ALBANO, por nulidad de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 09 de Abril de 2001, anotado bajo el Nº 39, Tomo 13º, posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y otros del Estado Trujillo en fecha 27 de Febrero de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 6 del Protocolo Primero y documento autenticado por ante dicha Notaria el 01 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 07, Tomo 21º.
Alegan los demandantes en su libelo que son propietarios y poseedores de un lote de terreno ubicado en el sector La Morita, jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo del Municipio y Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: en una extensión de dieciocho metros (18 mts.), con la avenida Felipe Márquez Cañizales; POR EL FONDO: en una extensión de dieciocho metros (18 mts.), con terreno de la sucesión Briceño Hernández; POR EL LADO DERECHO: en una extensión de diez metros (10 mts.), con propiedad de Gina María Ortega Araujo; POR EL LADO IZQUIERDO: en una extensión de diez metros (10 mts.), con propiedad de Rubén Darío Cañizales Rodríguez.
Continúan alegando los demandantes que a pesar de ser propietarios legítimos del referido inmueble, el cual tenían cercado en forma perimetral con malla de ciclón y tubos galvanizados, los ciudadanos RITO IVÁN RUIZ y JORGE ANTONIO ROJAS MATHEUS, destrozaron parte de las bienhechurías de su propiedad consistentes en árboles frutales, alegando ser propietarios de dichas mejoras, para lo cual presentaron los referidos documentos cuya nulidad se pretende.
Narran los demandantes que la nulidad que afecta tales documentos se deriva de las circunstancias de que la ciudadana MARYORI RUZA de ALBANO le vendió al ciudadano RITO IVÁN RUIZ las mejoras que son propiedad de los demandantes, siendo que el último de los nombrados, a su vez, se las vendió al ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS MATHEUS.
Señalan los actores que la ciudadana MARYORI RUZA es hija del ciudadano HOMERO RUZA a quien el causante de los primeros dio en venta un lote de terreno que posteriormente vendió a MINFRA y que la prenombrada MAYORI RUZA de ALBANO, diciéndose propietaria de las mejoras que pertenecen a los demandantes, las vendió mediante los documentos ya indicados que son falsos, señalando además que para registrar el primero de tales documentos utilizaron una comunicación de MINFRA, haciéndola pasar por autorización para registrar, cuya revocatoria ya están tramitando.
Expresan los demandantes que el ciudadano RITO IVÁN RUIZ comenzó a construir un local comercial amparado en un supuesto permiso que le otorgó el MINFRA y la Dirección Municipal de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Trujillo y que celebraron reuniones en dicha dependencia municipal con la finalidad de determinar que el terreno donde levanta tal construcción el codemandado arriba mencionado, no es propiedad del MINFRA.
Fundamentaron la demanda en los artículos 545, 547, 1.141, 1.155, 1.160 y 1.483 del Código Civil y estimaron su cuantía en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), que corresponde a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo).
Los actores presentaron junto con su libelo, los siguientes recaudos: 1) copia fotostática de formulario de declaración de bienes sucesorales quedantes al fallecimiento de José Alfonso Enrique Briceño Márquez; 2) documento protocolizado el 22 de Abril de 1952, bajo el número 29, Tomo único del Protocolo Primero; 3) documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 01 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 07, Tomo 21º; 4) documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 09 de Abril de 2001, anotado bajo el Nº 39, Tomo 13º, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 27 de Febrero de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 6 del Protocolo Primero; 5) copia fotostática de documento por medio del cual Alfonso Briceño Márquez vende a Rafael Antonio Pacheco Mendoza un inmueble; 6) copia fotostática de documento por medio del cual José Homero Ruza vende a Marco Antonio Ruza un inmueble; 7) documento por medio del cual Marco Antonio Ruza vende a José Homero Ruza un inmueble; 8) copia fotostática de documento por medio del cual Homero José Ruza vende a la República de Venezuela mejoras, registrado el 30 de Junio de 1992, bajo el número 12, Tomo 7 del Protocolo Primero; 9) copia fotostática de oficio SRCER/DP N° 006, dirigido por MINFRA al ciudadano RITO IVAN RUIZ; 10) copia fotostática de acta levantada el 20 de Enero de 2006, en la Oficina de la División de Planificación de MINFRA, en Valera; 11) levantamiento topográfico hecho por MINFRA; 12) acta acuerdo levantada el 15 de Febrero de 2006, en la Dirección Municipal de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía de Trujillo; 13) orden de paralización de obra, emanada de tal Dirección Municipal y dirigida al ciudadano RITO IVAN RUIZ; 14) oficio SM002005 del 10 de Marzo de 2005, dirigido por el Síndico Procurador Municipal del Estado Trujillo, a la ciudadana AIDA BRICEÑO HERNANDEZ; 15) informe preparado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Trujillo; 16) resolución DMDU N° 001-2006, emanada de la referida Dirección Municipal de la Alcaldía de Trujillo; y 17) oficio CRC TR/DP/DVCA N° 037 del 14 de Marzo de 2006, dirigido por el Director Regional del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) al Alcalde del Municipio Trujillo.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2006, el Tribunal de la causa, al folio 77, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
Practicada la citación de los codemandados, los mismos no comparecieron a dar contestación a la demanda.
En escrito presentado el 07 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) la confesión ficta en que presuntamente incurrió la parte demandada; 2) ratificó y consignó copia certificada de la Planilla Sucesoral Nº 110, de fecha 03 de Junio de 1996; 3) ratificó el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo y otros, en fecha 22 de Abril de 1952, anotado bajo el número 29, folios 46 vto. al 52, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del referido año; 4) documentos de venta entre los ciudadanos Alfonso Briceño, Rafael Antonio Pacheco, José Homero Ruza, Marcos Ruza y el Ministerio de Infraestructura, insertos a los folios 49 al 62; 5) documentos de acta acuerdo levantada en MINFRA; 6) levantamiento topográfico; 7) acta de acuerdo suscrita en la sede de la Alcaldía del Municipio Trujillo; 8) orden de paralización emitida por el departamento de Desarrollo Urbanístico del Municipio Trujillo; 9) oficio emanado de la dirección del MINFRA, Trujillo; 9) copia certificada del expediente número 22.210, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo; y 10) testimonial de los ciudadanos RAMÓN ANGEL y BARTOLO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.524.232 y 4.918.921, respectivamente.
Por auto del 17 de Julio de 2007, el A quo difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante escrito presentado el 10 de Diciembre de 2007, las ciudadanas Aurelena Briceño Hernández y Corina Coromoto Briceño Hernández, representadas por el abogado Alcides Javier Ojeda Cabrera, intervienen en esta causa como terceros adhesivas a los demandantes.
En fecha 14 de Abril de 2008, el Tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, emitió fallo en el que ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Nación, respecto a la admisión de la demanda, suspendió el juicio por un período de noventa (90) días continuos y anuló todo lo actuado a partir del folio 77, inclusive, del expediente.
Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se fijo término para la presentación de informes como consta en auto de fecha 16 de Julio de 2008, cursante al folio 231.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, el apoderado de los actores y de las terceros intervinientes, presentó informes ante esta Alzada en los cuales, luego de hacer un recuento de lo acaecido en el curso de este proceso, formula una serie de planteamientos para impugnar la sentencia apelada, referidos específicamente a los recaudos acompañados al libelo y a su eficacia probatoria, para concluir en que el inmueble objeto del litigio (sic) es propiedad privada, lo cual hace innecesaria la notificación de la Procuraduría General de la República.
En los términos expuestos queda hecho el resumen del asunto a ser decidido por esta Superioridad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha realizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, encontrándose esta causa en estado de sentencia, el A quo, en lugar de pronunciar el fallo definitivo sobre el mérito o lo principal del asunto sometido a su conocimiento y decisión, emitió la sentencia repositoria objeto del presente recurso de apelación.
En este orden de ideas debe entonces este sentenciador determinar si la reposición decretada por el Tribunal de la causa es procedente o si por lo contrario, debió haber emitido pronunciamiento sobre el fondo.
Aprecia este sentenciador que el fundamento de la reposición ordenada por el A quo en la sentencia apelada, estriba en el hecho de que, a su juicio, con la demanda pueden resultar involucrados derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideró que, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente demanda debió haber sido notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, actuación que no fue ordenada por el Tribunal de la causa en el auto de admisión, lo que ameritó la reposición decretada.
Lo expuesto en los párrafos anteriores impone que este Tribunal Superior examine detenidamente el libelo de la demanda y los recaudos anexos al mismo para determinar si debía o no notificarse de la demanda a la ciudadana Procuradora General de la República y en este sentido se aprecia que la pretensión deducida por los demandantes, ciudadanos HERACLIA HERNÁNDEZ de BRICEÑO, PAULO BRICEÑO HERNÁNDEZ, ALFONSO RAFAEL BRICEÑO HERNÁNDEZ y AIDA RAFAELA BRICEÑO HERNÁNDEZ, a la cual se adhirieron posteriormente, encontrándose el proceso en estado de sentencia, las ciudadanas AURELENA BRICEÑO HERNÁNDEZ y CORINA COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, persigue la declaración de nulidad de documentos por medio de los cuales los demandados, ciudadanos RITO IVAN RUIZ y JORGE ANTONIO ROJAS MATHEUS, celebraron negociaciones sobre mejoras y bienhechurías edificadas en un lote de terreno que los demandantes dicen es de su propiedad, pero que, de acuerdo con el texto de la demanda aparece vinculado al Ministerio de Infraestructura (MINFRA).
En efecto, narran los demandantes que son propietarios y poseedores de un lote de terreno ubicado en el sector La Morita, jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo del Municipio y Estado Trujillo, comprendido dentro de los linderos particulares allí señalados; y que tal terreno forma parte de otro de mayor extensión que perteneció a su causante.
Continúan en la exposición de los hechos los demandantes señalando que tal lote lo tenían debidamente cercado y que los demandados destrozaron la cerca y las mejoras que allí existían existentes en árboles frutales, presentando documentos para demostrar la propiedad, documentos esos cuya nulidad se solicita sea declarada.
Considera este sentenciador que se debe resaltar aquellas partes del texto libelar en el que se hace alusión al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y que se copian a continuación:

“El último documento de mejoras que se menciona, fue redactado por compras de mejoras hecha a la ciudadana MARYORI RUZA de ALBANO, quien en realidad era hija del ciudadano HOMERO RUZA, propietario de un terreno adjunto al descrito, por Venta que le hizo nuestro causante, ( … ) y éste ciudadano le vendió la totalidad de su terreno al MINFRA, (se anexa con la letra E1), y arbitrariamente esta ciudadana se adjudicó la propiedad de las mejoras de nuestra propiedad y se las vendió a RITO IVAN RUIZ, y éste le vendió a su vez una parte de estas supuestas mejoras a JORGE ANTONIO ROJAS MATHEUS.
Por lo que estos documentos autenticados de mejoras que presentaron son totalmente falsos, y objeto de nulidad, por cuanto no tienen tradición jurídica ( … ) por lo que solicitamos a través de esta demanda la Nulidad de los Documentos autenticados y posteriormente Registrados, por ser FALSOS, y basarse en un fraude a la Ley, ya que para Registrar el primero de los documentos, utilizaron una comunicación del MINFRA, haciéndola pasar por autorización para Registrar, de la cual ya estamos tramitando su revocatoria, por haber sido dada por una funcionaria que no tenía la competencia para ello. (se anexa comunicación del MINFRA).
Omissis
En vista de tal situación, en fecha 18 de Enero de 2006, AIDA BRICEÑO HERNÁNDEZ, se dirige por escrito al ciudadano Arq. Luis Díaz Salazar, Director de MINFRA, para que sea aclarada la propiedad de estas mejoras, porque sobre la propiedad del terreno no hay duda que nos pertenece, en virtud, que el ciudadano RITO IVAN RUIZ, se encuentra construyendo local comercial amparado en un supuesto permiso que le Otorgo el MINFRA, en terrenos propiedad de la Sucesión Briceño Hernandez, …
Omissis
Es por esto ciudadano Juez, que en fecha 15 de Febrero de 2006, se levanto un Acta Acuerdo en la sede de la Oficina de Dirección Municipal de Desarrollo Urbanístico, en la cual el ciudadano RITO IVAN RUIZ, acepta la paralización de la obra, los representantes del MINFRA allí presentes declaran la no pertenencia del terreno a dicha institución, …
Omissis
Empero ciudadano Juez, a pesar de demostrar la propiedad del inmueble ya identificado, la ilegalidad de la Obra del ciudadano RITO IVAN RUIZ, la Alcaldía del Municipio Trujillo procedió a través de la Resolucion D.M.D.U N° 001-2006, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Oficina de Dirección Municipal de Desarrollo Urbanístico del Municipio Trujillo en base a un Informe realizado por el Sindico Procurador, el cual es totalmente contradictorio, ilegal e Inconstitucional, al igual que la resolución, al alegar que el terreno en discusión, ya identificado, le pertenece al MINFRA, a pesar que en fecha 15/02/2006, los funcionarios Ing. Lizbeth Paz, C.I.N° 11.618.209 y el T.S.U José Nelson Gil C.I N° 3.905.140, en representación del MINFRA, declararon que el terreno identificado supra no le pertenece a dicho organismo, aunado a la Comunicación de fecha 14 de Marzo de 2006, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Trujillo, parte del Director del MINFRA, la cual anexo marcada H, en la que deja claro que el terreno in comento, es propiedad de la sucesión BRICEÑO HERNÁNDEZ.” (sic).

Como puede observarse, en el propio libelo de la demanda se realizan una serie de planteamientos que hacen alusión a la intervención del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) en relación con la discusión que han mantenido las partes de este proceso, la Alcaldía del Municipio Trujillo y el referido Ministerio, respecto del terreno y de las mejoras allí fomentadas, señaladas en tal libelo.
A lo anterior se adiciona que entre los recaudos que fueron presentados por la demanda se encuentran una copia certificada de un levantamiento topográfico de terreno excedente nacional, del eje vial,
Trujillo - Valera, tramo El Prado - La Plazuela, levantado por el Ministerio en cuestión y que obra al folio 67; acta de fecha 15 de Febrero de 2006 levantada en la Dirección Municipal de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Trujillo, suscrita por dos personas que dicen ser funcionarios de MINFRA, al folio 68; y oficio distinguido con el alfanumérico CRC TR/DP/DVCA N° 037, de fecha 14 de Marzo de 2006, dirigido por el Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Trujillo, al Alcalde del Municipio Trujillo, en el cual, por un lado le comunica que el terreno ocupado por el señor RITO IVAN RUIZ no fue adquirido por el Ministerio; que en los archivos de éste no se encontró constancia de autorización otorgada a dicho ciudadano para registrar bienhechurías; que el terreno en cuestión está ubicado dentro de la franja correspondiente al derecho de vía, según lo contemplado en el artículo 88 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; mientras que por otro lado le comunica a dicho Alcalde que “… En vista de la situación no convincente para el Ministerio se procederá a remitir el caso a la Dirección del Cuerpo de Ingenieros, al igual que a Consultoría Jurídica a Nivel Central, …” (sic), tal como consta al folio 75.
De los elementos que constan en el libelo y en los recaudos anexos al mismo que han sido meramente aludidos por este sentenciador, se desprende, sin lugar a dudas, que la presente demanda puede afectar intereses patrimoniales de la República, por lo que, ciertamente, debió haberse ordenado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, en el auto de admisión, según lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sentado lo anterior, se aprecia que del auto de admisión de la demanda, cursante al folio 77, de fecha 18 de Julio de 2006, se evidencia que en el mismo no se ordena la notificación a la Procuradora General de la República, por lo que resulta aplicable al caso de especie la disposición del artículo 96 eiusdem, conforme al cual la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Corolario forzoso de todo lo anteriormente señalado es la procedencia de la reposición ordenada por el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 14 de Abril de 2008, reposición esa que debe ser ratificada. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de los demandantes y de los terceros intervinientes adhesivos a aquéllos, contra la sentencia dictada por el A quo, el 14 de Abril de 2008.
En consecuencia, SE REPONE la presente causa al estado de que se practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a los lineamientos que para esos fines trae el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo mantenerse vigentes y con eficacia jurídica el auto de admisión y las citaciones de los demandados practicadas en autos, con la advertencia de que, una vez que conste en las actas de este expediente haberse practicado la notificación aquí ordenada, se suspenderá el proceso por el período de noventa (90) días continuos, vencido el cual la ciudadana Procuradora se tendrá por notificada y la causa reanudará su curso conforme al procedimiento ordinario.
En tal virtud, SE ANULAN las actuaciones procesales cumplidas en este juicio a partir del 16 de Noviembre de 2006, exclusive, fecha en la cual consta en estos autos haberse practicado la última de las citaciones de los demandados, como aparece al folio 105.
Queda MODIFICADO el dispositivo del fallo apelado, en lo que respecta a la anulación de las actuaciones allí ordenada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,