Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Dijo el Fiscal en audiencia: “ quien expuso los hechos ocurridos en fecha 30 de 11 de Enero de 2009, imputando a los ciudadanos PADILLA ARAUJO YOLVIR ALFREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.529.792, soltero, alfabeto, de ocupación indefinida, natural de Carcasa residenciado en calle 02, casa sin número de Granados Municipio Bolívar; le imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 3 y articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y BRICEÑO LARA CESAR, venezolano, portador de la cédula de Identidad Nº 21.061.702, soltero, alfabeto, de ocupación indefinida, natura de Valera Estado Trujillo y con residencia en calle Ricauter de sabana de Mendoza Municipio Sucre Estado Trujillo, hijo de Luzmila Margarita Infante Araujo y de padre difundo, la comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 3 y artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento ordinario artículo 373 eiusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad artículo 250 y 251 del Código, al existir la comisión de un hecho punible no prescrito, que merece pena corporal, suficientes elementos de que son autores de los hechos imputados, peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Es todo. “.
La Defensa.
Por su parte el Defensor Dijo:” Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “el presente procedimiento esta incurso en violación de carácter constitucional 44.1 de la constitución Nacional que establece, hago la siguiente acotación por haber transcurrido en 64 horas. En segundo lugar solicito la nulidad plena de las actas policiales por cuanto del acta se despende de la misma la denuncia la hace a las 03 de la mañana, como se expía que los detienen a la 01,30 de la mañana; en e acta policial escriben que la victima dice que los imputados tratan de despojarlo de su moto utilizando una arma de fuego, una escopeta; en el acta de denuncia la victima contesta a la pregunta 4ta: de verdad que no llevaban ningún armamento es por ello que considero que los hechos narrados han sido manipulados, la droga sido sembrada, e arma de fuego es sembrada; quien manejaba el vehiculo era el menor de edad; Invoco el articulo 49 Constitucional 2 Presunción de Inocencia por cuanto los hechos no los considero como delitos en visa de que han sido manipulados y solicito la libertad plena a mi representado, es todo”.
El imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, expusieron: “Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 136 sale de sala uno de los imputados y queda: PADILLA ARAUJO YOLVIR ALFREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.529.792, soltero, alfabeto, de ocupación trabaja en una Luncheria del papa (vía Junquito Caracas) indefinida, natural de Caracas residenciado en calle Lara, casa sin número de Granados Municipio Bolívar; teléfono 0416-2095045 y 0212-8726283 caracas, quien expuso: “nos encontrábamos en una fiesta haban varias cajas de cervezas, a señora me dice que e único vehiculo era el mío, me pide e favor de comprar cervezas nos montamos en e carro y cano vamos bajando en el medio de la calle nos detuvo la patrulla, nos bajaron del vehiculo, nos revisaron, los pantalones, los bolsillos y no nos encontraron nada, cuando íbamos en camino un policía nos dijo que bajáramos os pantalones porque yo tenia boxer haber si tenia ago pero no encontraron nada, es todo. Es pasado a sala el segundo imputado BRICEÑO LARA CESAR, venezolano, portador de la cédula de Identidad Nº 21.061.702, soltero, alfabeto, de ocupación obrero de la construcción, natura de Valera Estado Trujillo y con residencia en calle El cerrito, Granados Municipio Bolívar Estado Trujillo, cerca de una carpintería del señor Ciro Bermúdez, casa de color blanco, quien expuso. “estacamos tomando en una fiesta y el chamito llego, èl, y la comadre dijo para comprar una caja de cerveza, yo me monte y cuando íbamos bajando había unos policías y nos mandaron a bajar, nos revisaron y no encontraron nada, el policía dijo no chamo ustedes se van ahorita, en eso llego unos vecinos y nos dio, nos montaron y nos llevaron a la policía haya nos quitaron los pantalones, a nosotros nos meten preso a la 01 o 01 y pico, es todo”.
En replica: “Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía a los fines de que exponga sobre la solicitud de nulidad d de la defensa: “con respecto al primer punto de pasado mas de 60 horas, la detención se hace el domingo, e Misterio Publico tienen 48 horas para presentar ante el tribunal de control, lo que se hizo, y el tribunal tiene un lapso para oír al imputado no hay violación de lapsos procesales; con especto a la denuncia es hecha a las 03:30 de la arde el acta policial narra que los funcionarios están de patrullaje y son parados por unos ciudadanos y le informan que hay un vehiculo en estas, y es después que van a la Comisaría e interponen la denuncia, considero no debe proceder las nulidades solicitadas. Es todo, La defensa privada informa: “oída la declaración de mis defendidos existe una nueva violación ya que ellos hablan de que fueron desnudados en la vía publica para realizarle la inspección; articulo 46, existe un nuevo elemento de violación de derechos constitucionales, es todo “.
Motivación para decidir.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones, 1.- califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP al ser aprehendido a los pocos momentos de ocurrido el hecho. 2.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario por existir diligencias a ser realizados en relación al delito de Robo de vehiculo como es declaración de personas que tienen conociendo de los hechos. 3.- Se precalifica el hecho como DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y TENTATIVA DE ROBO previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, para el ciudadano BRICEÑO LARA CESAR; Y TENTATIVA DE ROBO previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, para el ciudadano YOLVIR ALFREDO PADILLA ARAUJO. Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las presentes actuaciones por cuanto la presente audiencia de Presentación de Investigado se esta desarrollando dentro de los lapsos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla los plazos establecidos en la Constitución Nacional; No se observa ninguna violación Constitucional por el hecho de que la denuncia de La victima y declaración de testigos haya sido tomada con posterioridad a la realización del acta policial, pues en ella se observa que la victima y testigo abordaron de manera verbal a la comisión policial narrando el hecho de cual fueron victimas y testigos, y posteriormente es que rindieron declaración por escrito ante el Comando Policial. En cuanto a la denuncia de la defensa relacionada con rato cruel a sus representados por haber sido presuntamente desvestidos en la vía pública, se ordena al despacho fiscal abrir averiguación en relación a dicho hecho a fin de establecer las responsabilidades a que hubiera lugar de ser el caso. Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados por haber la comisión de un hecho punible, para e ciudadano PADILLA YOLVIR y 02 hechos punibles para BRICEÑO CESAR , no prescritos que merecen pena privativa de libertad, elementos de convicción de que son autores de os hechos imputados como lo es el acta policial, el acta de denuncia del testIGO Arias Luís, el acta de denuncia de la victima Marín parada José Luís, quien denuncia este ultimo que el día 11 de enero de 2009 aproximadamente como ala 01 de la madrugada se trasladaba en su moto en la carretera panamericana sector san Miguel de Sabana Grande cuando fue acorralado por unos hombres que iban en un caro toyota corolla azul, acelero la moto llega a la estación de servicio el sabanero, el caro se le adelanto unos metros y se bajo un hombre moreno, se le atravesó y como lo pudo esquivar, saco una escopeta y le disparo, Marín José como pudo llego a la estación de servicio, dejo la moto abandonada y corrió a busca ayuda cuando vio que el mismo hombre moreno estaba intentado encender la moto, como no pudo la dejo abandonada y se fue en el carro, en ese momento lego la comisión policial a quien le contó lo sucedió, quienes interceptaron a los pocos minutos el vehiculo tripulados por los imputados, encontrando en el mismo una arma de fuego tipo escopeta, la cual contenía una cartucho percutido, lo que corrobora la denuncia, así como también le fue comisado al ciudadano Briceño Cesar 2, 5 gramos de polvo blanco presunta droga, coincidiendo lo comisado con la denuncia y a declaración del testigo Arias Luís, y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado en la sociedad por este tipo de delito, ROBO que atentan no solo contra la propiedad sino también contra la integridad física de las personas. Razón por la cual se decreta la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN E INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Se entrega originales de las actuaciones constantes de 34 folios útiles a la Fiscalia actuante. 6.- Se ordena librar Boleta de Encarcelación. Así se decide.
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: 1.- califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP al ser aprehendido a los pocos momentos de ocurrido el hecho. 2.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario por existir diligencias a ser realizados en relación al delito de Robo de vehiculo como es declaración de personas que tienen conociendo de los hechos. 3.- Se precalifica el hecho como DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y TENTATIVA DE ROBO previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, para el ciudadano BRICEÑO LARA CESAR; Y TENTATIVA DE ROBO previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, para el ciudadano YOLVIR ALFREDO PADILLA ARAUJO. Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las presentes actuaciones por cuanto la presente audiencia de Presentación de Investigado se esta desarrollando dentro de los lapsos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla los plazos establecidos en la Constitución Nacional; No se observa ninguna violación Constitucional por el hecho de que la denuncia de La victima y declaración de testigos haya sido tomada con posterioridad a la realización del acta policial, pues en ella se observa que la victima y testigo abordaron de manera verbal a la comisión policial narrando el hecho de cual fueron victimas y testigos, y posteriormente es que rindieron declaración por escrito ante el Comando Policial. En cuanto a la denuncia de la defensa relacionada con rato cruel a sus representados por haber sido presuntamente desvestidos en la vía pública, se ordena al despacho fiscal abrir averiguación en relación a dicho hecho a fin de establecer las responsabilidades a que hubiera lugar de ser el caso. Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados por haber la comisión de un hecho punible, para e ciudadano PADILLA YOLVIR y 02 hechos punibles para BRICEÑO CESAR , no prescritos que merecen pena privativa de libertad, elementos de convicción de que son autores de os hechos imputados como lo es el acta policial, el acta de denuncia del testIGO Arias Luís, el acta de denuncia de la victima Marín parada José Luís, quien denuncia este ultimo que el día 11 de enero de 2009 aproximadamente como ala 01 de la madrugada se trasladaba en su moto en la carretera panamericana sector san Miguel de Sabana Grande cuando fue acorralado por unos hombres que iban en un caro toyota corolla azul, acelero la moto llega a la estación de servicio el sabanero, el caro se le adelanto unos metros y se bajo un hombre moreno, se le atravesó y como lo pudo esquivar, saco una escopeta y le disparo, Marín José como pudo llego a la estación de servicio, dejo la moto abandonada y corrió a busca ayuda cuando vio que el mismo hombre moreno estaba intentado encender la moto, como no pudo la dejo abandonada y se fue en el carro, en ese momento lego la comisión policial a quien le contó lo sucedió, quienes interceptaron a los pocos minutos el vehiculo tripulados por los imputados, encontrando en el mismo una arma de fuego tipo escopeta, la cual contenía una cartucho percutido, lo que corrobora la denuncia, así como también le fue comisado al ciudadano Briceño Cesar 2, 5 gramos de polvo blanco presunta droga, coincidiendo lo comisado con la denuncia y a declaración del testigo Arias Luís, y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado en la sociedad por este tipo de delito, ROBO que atentan no solo contra la propiedad sino también contra la integridad física de las personas. Razón por la cual se decreta la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN E INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Se entrega originales de las actuaciones constantes de 34 folios útiles a la Fiscalia actuante. 6.- Se ordena librar Boleta de Encarcelación.
La Juez de Control N° 01
Nathalia Cruz Cañizales
Secretario
En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.
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