Visto el escrito presentado por el Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado Rafael Salas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEONARDO JOSUÉ PEÑA GIL, Cedula de identidad 19795016, y JOHAN JOSE MENDOZA ALDANA, cedula de identidad 18457989, residenciado en SECTOR PALMA SOLA PIE DE SABANA, CASA SIN NUMERO, este tribunal pasa a dictar decisión, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
La solicitud
Se imputa al ciudadano LEONARDO JOSUÉ PEÑA GIL, Cedula de identidad 19795016, SER AUTOR MATERIAL del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVO INNOBLE (VENGANZA), previsto en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER SAENZ, Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ARREBATO ICTUS (ERROR EN PERSONA), previsto en el artículo 405 Y 68 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de la niña IRIAN DEL CARMEN MEDINA DURAN; Y AL CIUDADANO JOHAN JOSE MENDOZA ALDANA, cedula de identidad 18457989, residenciado en SECTOR PALMA SOLA PIE DE SABANA, CASA SIN NUMERO, SER COMPLICE NO NECESARIO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVO INNOBLE (VENGANZA), previsto en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO, 405, 84.3 Y 80 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER SAENZ, Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ARREBATO ICTUS (ERROR EN PERSONA), previsto en el artículo 405, 84.3, Y 68 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de la niña IRIAN DEL CARMEN MEDINA DURAN.
Motivación para decidir.
Procede el Tribunal a analizar la solicitud efectuada, bajo el cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la misma, lo que se hace de la siguiente manera:
1) Existencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre prescrita. Observa el Tribunal que de las actuaciones, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVO INNOBLE (VENGANZA), previsto en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER SAENZ, Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ARREBATO ICTUS (ERROR EN PERSONA), previsto en el artículo 405 Y 68 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de la niña IRIAN DEL CARMEN MEDINA DURAN, Y, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVO INNOBLE (VENGANZA), previsto en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO, 405, 84.3 Y 80 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER SAENZ, Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ARREBATO ICTUS (ERROR EN PERSONA), previsto en el artículo 405, 84.3, Y 68 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de la niña IRIAN DEL CARMEN MEDINA DURAN, DELITOS que merecen pena privativa de libertad, no prescrito, PUES OCURRIO EL DIA 21.12.2008, aproximadamente a las 08 de la noche en residencia ubicada en las Mesetas de Chimpire, numero 01, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo. Tal delito se desprende de las siguientes actuaciones:
TRANCRIPCION DE NOVEDAD, que indica el traslado AL hospital Central de Valera, DE UN CADAVER a la morgue que corresponde con la niña IRIAN MEDINA; reconocimiento de cadáver y acta de investigación policial de la niña que presentó herida por arma de fuego en región temporal derecha; inspección 2273, realizada al sitio del suceso; acta de investigación de fecha 21.12.2008, contentiva de acta de entrevista de fecha 21.12.2008, de la victima y testigo FRANCISCO SAENZ, quien aporta los primeros datos para la ubicación de los autores del hecho; partida de nacimiento de la niña victima; declaración de Amelia Duran, testigo presencial de los hechos; nueva declaración de FRANCISCO SAEZ, declaraciones de JEAN GONZALEZ, AGUILAR JUAN, RIVAS OLIVER, actas de investigación policiales.-
2) Fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe: Se observa de autos, acta de entrevista de los ciudadanos: FRANCISCO SAEZ Y AMELIA DURAN, quienes presenciaron que una persona, a bordo de una moto, conducida por otra persona, le efectuaron disparos a FRANCISCO SAEZ, frente a su residencia, hiriendo al primero, y a la niña, que resultó fallecida; declaración de los ciudadanos: JEAN GONZALEZ, TESTIGO REFERENCIAL, QUE ESCUCHO LOS DISPAROS; Mendoza jorge, quien señala directamente a LEO, como la persona que en su presencia disparó contra FRANCISCO SAEZ hiriendo a su menor hija; en una moto conducida por JOHAN; IDENTIFICADO COMO JOHAN MENDOZA ALDANA, y LEONARDO PEÑA GIL; AGUILAR JUAN, QUIEN refiere haber oído a LEO, decir que disparo a FRANCISCO SUAREZ; Rivas Oliver, quien refiere haber realizado una carrera como taxista a los tripulantes del vehículo LTD, y observar que llevaban “algo” oculto en una franela, diligencias de investigación que demuestran la propiedad del vehículo identificado por los testigos como de LEONARDO PEÑA, y la existencia de un vehículo moto, también referido en la investigación como el utilizado para el traslado de la persona que disparó sobre FRANCISCO SAEZ, refiriendo que iba a matarlo.-
3) En cuanto al peligro de fuga y obstaculización, por la pena a imponer, y el hecho de que pueda influir sobre los testigos; observa el despacho en concreto, que de la causa se desprende que el CIPCC diligentemente, fue en busca de los investigados al sector donde residen, en fecha 28.12.2008, obteniendo la información que los mismos se han marchado de dicho lugar; lo que demuestra las diligencias de localización realizadas por El CIPCC, y el peligro de fuga inminente al irse del sector y desconocerse su ubicación actual; por lo que estima el Tribunal, que existe peligro de fuga, al desconocerse su ubicación actual, lo que implica, falta de arraigo; además de la magnitud del daño causado, posible pena a imponer, y peligro de obstaculización en la insipiente investigación.
Por lo expuesto se declara con lugar la solicitud de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano LEONARDO JOSUÉ PEÑA GIL, Cedula de identidad 19795016, SER AUTOR MATERIAL del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVO INNOBLE (VENGANZA), previsto en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER SAENZ, Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ARREBATO ICTUS (ERROR EN PERSONA), previsto en el artículo 405 Y 68 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de la niña IRIAN DEL CARMEN MEDINA DURAN; Y AL CIUDADANO JOHAN JOSE MENDOZA ALDANA, cedula de identidad 18457989, residenciado en SECTOR PALMA SOLA PIE DE SABANA, CASA SIN NUMERO, SER COMPLICE NO NECESARIO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVO INNOBLE (VENGANZA), previsto en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO, 405, 84.3 Y 80 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER SAENZ, Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ARREBATO ICTUS (ERROR EN PERSONA), previsto en el artículo 405, 84.3, Y 68 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de la niña IRIAN DEL CARMEN MEDINA DURAN, y así se decide.
Decisión
Por las anteriores razones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LEONARDO JOSUÉ PEÑA GIL, Cedula de identidad 19795016, SER AUTOR MATERIAL del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVO INNOBLE (VENGANZA), previsto en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER SAENZ, Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ARREBATO ICTUS (ERROR EN PERSONA), previsto en el artículo 405 Y 68 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de la niña IRIAN DEL CARMEN MEDINA DURAN; Y AL CIUDADANO JOHAN JOSE MENDOZA ALDANA, cedula de identidad 18457989, residenciado en SECTOR PALMA SOLA PIE DE SABANA, CASA SIN NUMERO, SER COMPLICE NO NECESARIO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVO INNOBLE (VENGANZA), previsto en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO, 405, 84.3 Y 80 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER SAENZ, Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ARREBATO ICTUS (ERROR EN PERSONA), previsto en el artículo 405, 84.3, Y 68 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de la niña IRIAN DEL CARMEN MEDINA DURAN, de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 3 parágrafo primero y segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios respectivos.
Juez de Control N° 1,
Nathalia Cruz Cañizales
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