Revisada la presente causa, el Tribunal para decidir observa.

Motivación para decidir

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Capitulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de …..
….


Si El juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oir al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libetad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá impnerle una medida cautelar sustitutiva.”
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Capitulo IV
De las medidas Cautelares Sustitutivas
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos… el Tribunal competente…. Deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domicialiria….”

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Estableció este Tribunal en decisión de fecha 05.12.2008:
“…Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano EDGAR ARTURO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.468.950, nacido en fecha 30-08-1943, de 65 años de edad, educador jubilado, residenciado en el Sector el Barzalito II, calle 01, casa Nº 14, Bocono estado Trujillo por cuanto ocurrió al poco momento de los hechos. Se precalifica el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405, numeral 3, literal A, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal y el articulo 64 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA CASTELLANOS DE BRICEÑO. Se ordena la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario con Rondas Policiales en el domicilio aportado por la defensa esto es CALLE JÁUREGUI, CASA Nº 8-67, FRENTE A TALLER SONY CARS, ENTRE AVENIDAS AYACUCHO Y JUNIN BOCONO ESTADO TRUJILLO, por existir un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y no existir peligro de fuga el estado de salud que presenta actualmente el investigado el cual ni siquiera pudo se trasladado a la sala de audiencias realizándose la misma en el área de alguacilazgo Oficina del Jefe de conformidad con el articulo 256, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por faltar diligencias que practicar. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor público. Se acuerda librar boleta de traslado.. ... “

Visto que hasta la presente fecha, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, se acuerda, sustituir la medida cautelar decretada de arresto domiciliario, por prohibición de agredir a la victima, MIREYA CASTELLANOS DE BRICEÑO, y presentarse al Tribunal las veces que sea citado, tomando en cuenta el estado de salud precario del mismo, y su edad y condiciones físicas de escasa movilidad con andadera, así se decide.-

Dispositiva

Este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisadas las actuaciones SE SUSTITUYE DE OFICIO, LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO EN SU PROPIO DOMICILIO por prohibición de agredir a la victima, MIREYA CASTELLANOS DE BRICEÑO, y presentarse al Tribunal las veces que sea citado, el ciudadano EDGAR ARTURO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.468.950, nacido en fecha 30-08-1943, de 65 años de edad, educador jubilado, residenciado en el Sector el Barzalito II, calle 01, casa Nº 14, Bocono estado Trujillo. Trasládese e impóngase. Ofíciese al Departamento Policial sobre el cese del arresto domiciliario.
Regístrese. Anótese. Notifíquese. Ofíciese al departamento policial, extráigase del control de detenidos.

La Jueza Titular

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales