REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

La Solicitud


Dijo el Fiscal del Ministerio Público en audiencia: “Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 14 de enero de 2009 aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano RAMON JOSE SEGOVIA solicito se califique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga el Tribunal, es todo. “

La Defensa.

Por su parte el Defensor dijo:” Solicito que se imponga a mi representado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado y solicito copia de las actuaciones, es todo”.

El imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, expuso: “Seguidamente la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: RAMON JOSE SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.450 (no porta), nacido en fecha 12-08-1964, de 45 años de edad, hijo de María Albertina Segovia, no sabe leer, ni escribir, soltero, obrero, residenciado en Mocoy por la entrada de la plazuela hacia arriba, casa sin numero, de color azul, con ventanas de lata, frente de la Escuela Nueva, después del trapiche de la Niña Cora, Trujillo Estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” .


Motivación para decidir.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones, hace las siguientes determinaciones: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano RAMON JOSE SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.450 (no porta), nacido en fecha 12-08-1964, de 45 años de edad, hijo de María Albertina Segovia, no sabe leer, ni escribir, soltero, obrero, residenciado en Mocoy por la entrada de la plazuela hacia arriba, casa sin numero, de color azul, con ventanas de lata, frente de la Escuela Nueva, después del trapiche de la Niña Cora, Trujillo Estado Trujillo por cuanto ocurrió al mismo momento de los hechos. Se precalifica el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por no haber más diligencias que practicar. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por haber un hecho punible por haber sido detenido el días 14 de enero de 2009 aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde en la avenida Numa Quevedo, cerro San Isidro específicamente en el callejón Los Caprencos, cuando al platicársele una inspección de persona le fue encontrado en su poder dos envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana con un peso aproximado de 2.1 gramo y 10 pitillos de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga con un peso de 0.9 gramos, en virtud de lo cual fue aprehendido por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; delito no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y la sustancia en si misma incautada de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en: 1-) Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante el Tribunal, 2-) Presentación en un lapso no mayor de OCHO (08) DÍAS de la cédula de identidad, 3-) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 4-) Presentarse al Tribunal y la Fiscalía del ministerio Público las veces que sea citado. Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública las cuales se entregan en este acto quien recibe conforme. Se acuerda librar boleta de Libertad. Tómese la presente acta como resolución fundada. Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano RAMON JOSE SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.450 (no porta), nacido en fecha 12-08-1964, de 45 años de edad, hijo de María Albertina Segovia, no sabe leer, ni escribir, soltero, obrero, residenciado en Mocoy por la entrada de la plazuela hacia arriba, casa sin numero, de color azul, con ventanas de lata, frente de la Escuela Nueva, después del trapiche de la Niña Cora, Trujillo Estado Trujillo por cuanto ocurrió al mismo momento de los hechos. Se precalifica el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por no haber más diligencias que practicar. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por haber un hecho punible por haber sido detenido el días 14 de enero de 2009 aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde en la avenida Numa Quevedo, cerro San Isidro específicamente en el callejón Los Caprencos, cuando al platicársele una inspección de persona le fue encontrado en su poder dos envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana con un peso aproximado de 2.1 gramo y 10 pitillos de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga con un peso de 0.9 gramos, en virtud de lo cual fue aprehendido por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; delito no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y la sustancia en si misma incautada de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en: 1-) Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante el Tribunal, 2-) Presentación en un lapso no mayor de OCHO (08) DÍAS de la cédula de identidad, 3-) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 4-) Presentarse al Tribunal y la Fiscalía del ministerio Público las veces que sea citado. Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública las cuales se entregan en este acto quien recibe conforme. Se acuerda librar boleta de Libertad. Tómese la presente acta como resolución fundada.
La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales

Secretario


En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.