REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Dijo el Fiscal del Ministerio Público en audiencia: “Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 14 de enero de 2009, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, según consta la declaración del ciudadano Victima Medina Vera Jairo Enrique donde logro identificar al ciudadano hoy imputado como el que se llevo su camioneta, explicó los fundamentos de la detención del ciudadano JAVIER JESUS AVENDAÑO GONZALEZ al ciudadano se le incauto un cheque a nombre del mimo, solicito se califique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, se precalifica el delito como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal, y por cuanto revisado el sistema juris2000 se evidencia que este ciudadano reporta tener una causa llevada por esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego solicito se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el daño ocasionado y por tener una conducta predelictual, a los efectos de evitar la posibilidad de que se sustraiga del proceso penal, es todo. “

La Defensa.

Por su parte el Defensor dijo:” Solicito que se invierta el orden y se escuche a mi representado, es todo”.

El imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, expuso: “Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JAVIER JESUS AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.265, nacido en fecha 04-06-1982, de 26 años de edad, hijo de Jesús Maria Avendaño y Nelsa Margarita González, soltero, se leer y escribir, estudiante del quinto semestre de mecánica en el IUTET San Luís Valera, residenciado en la Beatriz bloque 46, apartamento 01-03, piso nº 01, Valera Estado Trujillo y en Sabana Libre en la calle Bolívar a media cuadra de la plaza, al lado de una venta de CD, teléfono: 0271-2351025 y 0414-7524582 quien manifestó: “Esa noche yo estaba en casa de una amiga en Morón estábamos conversando sobre la tesis de grado que la vamos a presentar la siguiente semana y me vine de su vivienda a eso de 10 para las 11, en lo que voy para mi casa voy vía sabana libre recibo una llamada telefónica de parte de mi hermana diciéndome que mi sobrino se encontraba mal de salud, en ese mismo instante me devuelvo para ir a su vivienda porque ella vive sola cuando voy por ahí mas delante de pepsicola en el cruce que esta en el cementerio habían unos motorizados y adelante del sitio habia una camioneta azul de la que se indica que yo la traía manejando, inmediatamente uno de los funcionarios que estaba ahí me bajo de mi vehiculo que yo conducía y me dirigió hasta la camioneta que estaba parada ahí, en seguida sono mi teléfono y tuve darle notificación a la abogada Lenys de ahí me detuvieron y me llevaron hasta la comisaría y de allí llego la presencia de ella, me golpearon, es todo”. Se deja constancia que a preguntas del Tribunal el imputado exhibe el brazo izquierdo donde se deja constancia que se evidencian lesiones y en las piernas izquierda y derecha igualmente se observan lesiones, igualmente exhibe la espalda, rostro. Quien le produjo esas lesiones? Respondió: La policía, el funcionario que me lesiono fue el que me aprehendió y es el mismo policía que me aprehendido en la causa que me estoy presentando el Funcionario Delgadillo, es todo. El Tribunal oído lo expuesto exhorta al Ministerio Público a realizar las investigaciones correspondientes en virtud de la denuncia realizada, de conformidad con las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” .

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada quien expuso: “Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la declaración de mi representado pido se aperture averiguación a nombre del funcionario actuante de la aprehensión ciudadano Alberto Delgadillo y pido la nulidad de las actas policiales, traigo a colación en cuanto al funcionario actuante ya que es el mismo que lo aprehendió en la causa TP01-P-2008-4313, solicito un reconocimiento medico forense, pido la nulidad y pido a la Juez que verifique la declaración de la presunta victima, ya que la misma manifiesta en una de sus preguntas que no logro bien observa el ciudadano que le robo, quiero que se tome en cuanta que en el acta policial hay muchas irregularidades, ya que una vez notificada del hecho me apersona al destacamento 20 de la policía y me entrevisto con el muchacho, en esa acta dice que las llaves estaban en la suichera de la camioneta y las llaves del carro de el las entregue fui yo, tengo en mi poder el carnet de estudiante, el carnet de circulación, en ningún momento a el le retienen nada, el cheque era de el, el cual lo mandamos a cancelar, pido que verifique las actas policiales para que se de cuenta de lo que el esta manifestando y lo que presencié no pueden decir que las llaves del vehiculo se encontraban en el carro fiesta yo las entregue, pido se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal , consigno en este acto constancia que es estudiante cursante del quinto semestre de la carrera de mantenimiento de equipos mecánico, es dirigente estudiantil, el horario de estudio, carta de recomendación, ratifico mi solicitud ya que el mismo funcionario lo detuvo en fecha 23-12-2008 y fue dado en libertad, el cheque que el tenía fue por una venta de un vehiculo fiesta power, mi representado esta realizando su tesis, es todo”.
Motivación para decidir.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones, hace las siguientes determinaciones: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JAVIER JESUS AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.265, nacido en fecha 04-06-1982, de 26 años de edad, hijo de Jesús Maria Avendaño y Nelsa Margarita González, soltero, se leer y escribir, estudiante del quinto semestre de mecánica en el IUTET San Luís Valera, residenciado en la Beatriz bloque 46, apartamento 01-03, piso nº 01, Valera Estado Trujillo y en Sabana Libre en la calle Bolívar a media cuadra de la plaza, al lado de una venta de CD, teléfono: 0271-2351025 y 0414-7524582 por haber ocurrido al mismo momento de los hechos. Se precalifica el hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por faltar diligencias por ser realizadas. Se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Departamento Policial Nº 38 El Cumbe (a solicitud del imputado JAVIER JESUS AVENDAÑO GONZALEZ por su condición de estudiante universitario) por haber un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad como lo es el hecho ocurrido en fecha 14 de enero de 2009 aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, cuando el imputado fue detenido conduciendo un vehiculo camioneta marca chevrolet, modelo Chepen, placas 76GTAA aproximadamente veinte minutos después de que la misma había sido hurtada en el Municipio Escuque del Estado Trujillo delito no prescrito que merece pena privativa de libertad, existiendo elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial, el vehiculo incautado, las llaves maestra incautadas, así como la existencia en poder de el imputado de un cheque a su nombre con la cantidad de dieciocho mil (18.000) bolívares fuertes, de la misma fecha de los hechos, y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causa a la sociedad por el delito de Hurto de Vehículos Automotores así como existir en el sistema informático juris2000 constancia de que cursa investigación en la causa TP01-P-2008-4315 en contra del mismo imputado por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en los articulo 458 y 277 actualmente bajo medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, pues las mismas lucen en los actuales momentos verosímil correspondiendo la investigación en ser probado la falsedad de todos o algunos de los elementos descritos en el acta policial. Se exhorta al despacho Fiscal a abrir la averiguación por las lesiones que presenta actualmente el investigado exhortándole a que solicite el traslado para el reconocimiento medico forense. En este estado la Fiscalía Tercera del ministerio Público solicita se autorice el Traslado del imputado a la Medicatura Forense a los fines de remitir el informe conjuntamente con el acta para la apertura de la investigación por las lesiones que presenta. El Tribunal acuerda el traslado del imputado a la Medicatura Forense para el DÍA LUNES 19 DE ENERO DE 2009 A LAS 08:00 DE LA MAÑANA. Se acuerda devolver a la Fiscalía Tercera las actuaciones originales en su oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 03. Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JAVIER JESUS AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.265, nacido en fecha 04-06-1982, de 26 años de edad, hijo de Jesús Maria Avendaño y Nelsa Margarita González, soltero, se leer y escribir, estudiante del quinto semestre de mecánica en el IUTET San Luís Valera, residenciado en la Beatriz bloque 46, apartamento 01-03, piso nº 01, Valera Estado Trujillo y en Sabana Libre en la calle Bolívar a media cuadra de la plaza, al lado de una venta de CD, teléfono: 0271-2351025 y 0414-7524582 por haber ocurrido al mismo momento de los hechos. Se precalifica el hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por faltar diligencias por ser realizadas. Se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Departamento Policial Nº 38 El Cumbe (a solicitud del imputado JAVIER JESUS AVENDAÑO GONZALEZ por su condición de estudiante universitario) por haber un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad como lo es el hecho ocurrido en fecha 14 de enero de 2009 aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, cuando el imputado fue detenido conduciendo un vehiculo camioneta marca chevrolet, modelo Chepen, placas 76GTAA aproximadamente veinte minutos después de que la misma había sido hurtada en el Municipio Escuque del Estado Trujillo delito no prescrito que merece pena privativa de libertad, existiendo elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial, el vehiculo incautado, las llaves maestra incautadas, así como la existencia en poder de el imputado de un cheque a su nombre con la cantidad de dieciocho mil (18.000) bolívares fuertes, de la misma fecha de los hechos, y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causa a la sociedad por el delito de Hurto de Vehículos Automotores así como existir en el sistema informático juris2000 constancia de que cursa investigación en la causa TP01-P-2008-4315 en contra del mismo imputado por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en los articulo 458 y 277 actualmente bajo medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, pues las mismas lucen en los actuales momentos verosímil correspondiendo la investigación en ser probado la falsedad de todos o algunos de los elementos descritos en el acta policial. Se exhorta al despacho Fiscal a abrir la averiguación por las lesiones que presenta actualmente el investigado exhortándole a que solicite el traslado para el reconocimiento medico forense. En este estado la Fiscalía Tercera del ministerio Público solicita se autorice el Traslado del imputado a la Medicatura Forense a los fines de remitir el informe conjuntamente con el acta para la apertura de la investigación por las lesiones que presenta. El Tribunal acuerda el traslado del imputado a la Medicatura Forense para el DÍA LUNES 19 DE ENERO DE 2009 A LAS 08:00 DE LA MAÑANA. Se acuerda devolver a la Fiscalía Tercera las actuaciones originales en su oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 03.
La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales

Secretario

En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.