REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Dijo el Fiscal III Larry Sucre del Ministerio Público en audiencia: “Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 14 de enero de 2009, aproximadamente a las 11:38 horas de la noche, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano RAMON ALIRIO BRICEÑO MORENO, solicito se califique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal ya que hubo la participación de otra persona, precalificando el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La Defensa.

Por su parte el Defensor dijo:” “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito copia de las actuaciones, es todo. “


El imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, expuso: “Seguidamente la Juez impuso al primero de los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: RAMON ALIRIO BRICEÑO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.523.548, nacido en fecha 12-12-1976, de 32 años de edad, hijo de Pedro José Briceño y Candelaria Moreno, soltero, trabajador con la casa de alimentación donde dan comida, se leer y escribir, residenciado en el Punto de Mérida, el vive en la calle y puede ser ubicado en el Punto de Mérida Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “me estaban persiguiendo y me lance por una peña hacia abajo, porque unos ladrones que me querían robar, yo no me niego que si caí encima de un techo, es todo”.

Motivación para decidir.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones, hace las siguientes determinaciones: . Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado RAMON ALIRIO BRICEÑO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.523.548, nacido en fecha 12-12-1976, de 32 años de edad, hijo de Pedro José Briceño y Candelaria Moreno, soltero, trabajador con la casa de alimentación donde dan comida, se leer y escribir, residenciado en el Punto de Mérida, el vive en la calle y puede ser ubicado en el Punto de Mérida Valera Estado Trujillo, por cuanto ocurrió al momento de los hechos. Se precalifica el hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por faltar diligencias de investigación por ser realizadas. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por haber un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad como lo es el hecho ocurrido en fecha 14 de enero de 2009 aproximadamente a las 11:38 horas de la noche, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, dentro del baño de una residencia no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial, y la declaración de la testigo Quintero Yuleima y la denunciante Teran Oriele y no existir peligro de fuga por la posible pena a ser impuesta de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS, 2-) Presentarse al Tribunal y a la Fiscalía las veces que sea citado. Se acuerda devolver a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal las actuaciones en original. Se acuerda librar boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 03. Se acuerda devolver a la Fiscalía Tercera las actuaciones originales en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de libertad. Téngase la presente acta como resolución fundada.
La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales
Secretario

En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.