REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Dijo el Fiscal III Larry Sucre del Ministerio Público en audiencia: “Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 15 de enero de 2009 explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano JOSE VICENTE BERTI ANDUEZA, por la denuncia realizada por el ciudadano Gustavo Mogollón, el ciudadano hoy imputado tomo conducta agresiva con los funcionarios portando un arma de fuego tipo escopeta, solicito se califique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, se precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por cuanto hay que verificar la autentificación de los documentos que consigno el denunciante así como un documento registrado que tambien hay que verificar la autenticidad del mismo, para verificar si estamos en presencia o no del delito de invasión y ya que hay que practicar las experticias al arma, solicito se imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación por cuanto no tengo la fe documental que me demuestre efectivamente la propiedad del terreno ya que por conocimiento de familiares el ciudadano hoy imputado es hipertenso y por la edad del mismo; es por lo que solicito una mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”.

La Defensa.

Por su parte el Defensor Privado Francisco Espinoza dijo:” “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público con respecto de la posesión del terreno no hay certeza de que eso sea así, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, con respecto al porte de arma, es una escopeta calibre 16 que se encontraba en la residencia que hoy ocupa el hoy imputado, para llegar a su casa hay que pasar un río, a el lo estaban esperando allá, en ningún momento el portaba el arma, el arma estaba en la casa, cuando los funcionarios llegaron a la casa sacaron el arma, no podemos decir que existe un porte de arma ya que el no la portaba, por esta razón es que yo dijo que el delito de arma no esta evidenciado, donde el vive son mas de diez hectáreas, es todo. “


El imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, expuso: “Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE VICENTE BERTI ANDUEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.305.694, nacido en fecha 23-09-1955, de 53 años de edad, hijo de Edita Berti y Nicolás Espinoza, soltero, Educador, residenciado Recta del padre Espinoza, Municipio Rafael Rangel, casa sin numero, de color blanco, diagonal al fundo la miquimbo, Betijoque, Estado Trujillo quien manifestó: “Los funcionarios de la guardia estaban vestido de civil cuando yo entro esta un señor y grita ahí esta el hombre yo pienso que me van a secuestrar cuando yo entro están unos funcionarios uno me agarra por el cuello otro me tapa la boca, yo no tenia arma, me inmovilizaron, había un carro que no tenia placa, y me montaron, me sentí seguro cuando vi que decía destacamento policial Nº 20 de Valera, ellos no portaban ningún tipo de credencial, yo tome esas tierra porque yo trabajo con niños de la calle, ese señor no ocupa diez hectáreas, es todo”.

Motivación para decidir.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones, hace las siguientes determinaciones: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JOSE VICENTE BERTI ANDUEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.305.694, nacido en fecha 23-09-1955, de 53 años de edad, hijo de Edita Berti y Nicolás Espinoza, soltero, Educador, residenciado Recta del padre Espinoza, Municipio Rafael Rangel, casa sin numero, de color blanco, diagonal al fundo la miquimbo, Betijoque, Estado Trujillo, teléfono: 0416-9521679, por haber ocurrido al mismo momento de los hechos. Se precalifica el hechos como presunta INVASIÓN DE MEJORAS previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por faltar diligencias de investigación que realizar. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por el siguiente hecho haber sido detenido en fecha 15 de enero de año 2009 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios de la Guardia Nacional, en bienechurias propiedad del ciudadano Gustavo Bautista Mogollón ubicado en la Recta del padre Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, existiendo el delito de detentación de arma de fuego hasta tanto se determine la autorización expedida por DARFA, delitos no prescritos que merecen pena privativa de libertad y existir elementos de convicción como lo es, el acta policial levantada por la Guardia Nacional, la cual indica expresamente, que ubicados en el sitio, compararon los linderos del documento exhibido en copia simple por la victima, con el lindero exhibido en copia simple por el investigado, señalando la guardia nacional que estos linderos entre si no se corresponden, así como, tampoco se corresponde presuntamente los linderos del documento presentado por el Imputado, a nombre de la Agropecuaria el Palmar, con el lugar donde estaban ubicados al momento de la aprehensión, motivo por el cual aprehenden al imputado; por este motivo, y apoyándose el Tribunal en la constatación en el sitio realizada por la Guardia Nacional, se observa la presunta comisión del delito de invasión de mejoras, quedando en manos del Ministerio Público y de la defensa, el investigar, la existencia de la documentación exhibida en copias simples por las partes, y mediante una inspección técnica con el apoyo de los órganos auxiliares de investigación, ubicar en el terreno físico, los linderos de ambos documentos, en el entendido, que el presentado por el imputado, no esta a su nombre, sino a nombre de terceras personas y no esta acreditada tampoco su representación; hechos no prescritos, que merecen pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y el arma en si misma incautada, y no existir peligro de fuga por la posible pena a ser impuesta de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 2.- Presentarse al Tribunal las veces que sea citado, y abandonar la bienechuría ocupada, hasta tanto se determine y demuestre la propiedad de la misma, pudiendo ser revisada esta medida una vez se adelanten las investigaciones, y se realice el plano que determine los linderos precisos, exhortándose a la defensa a recomendar a su representado utilizar las vías legales y no la fuerza o violencia. Se investigado se compromete a consignar en un lapso no mayor de OCHO DÍAS su nueva dirección. Se acuerda devolver a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal las actuaciones en original. Se acuerda librar boleta de libertad. Tómese la presente acta como resolución dictada. Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JOSE VICENTE BERTI ANDUEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.305.694, nacido en fecha 23-09-1955, de 53 años de edad, hijo de Edita Berti y Nicolás Espinoza, soltero, Educador, residenciado Recta del padre Espinoza, Municipio Rafael Rangel, casa sin numero, de color blanco, diagonal al fundo la miquimbo, Betijoque, Estado Trujillo, teléfono: 0416-9521679, por haber ocurrido al mismo momento de los hechos. Se precalifica el hechos como presunta INVASIÓN DE MEJORAS previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por faltar diligencias de investigación que realizar. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por el siguiente hecho haber sido detenido en fecha 15 de enero de año 2009 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios de la Guardia Nacional, en bienechurias propiedad del ciudadano Gustavo Bautista Mogollón ubicado en la Recta del padre Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, existiendo el delito de detentación de arma de fuego hasta tanto se determine la autorización expedida por DARFA, delitos no prescritos que merecen pena privativa de libertad y existir elementos de convicción como lo es, el acta policial levantada por la Guardia Nacional, la cual indica expresamente, que ubicados en el sitio, compararon los linderos del documento exhibido en copia simple por la victima, con el lindero exhibido en copia simple por el investigado, señalando la guardia nacional que estos linderos entre si no se corresponden, así como, tampoco se corresponde presuntamente los linderos del documento presentado por el Imputado, a nombre de la Agropecuaria el Palmar, con el lugar donde estaban ubicados al momento de la aprehensión, motivo por el cual aprehenden al imputado; por este motivo, y apoyándose el Tribunal en la constatación en el sitio realizada por la Guardia Nacional, se observa la presunta comisión del delito de invasión de mejoras, quedando en manos del Ministerio Público y de la defensa, el investigar, la existencia de la documentación exhibida en copias simples por las partes, y mediante una inspección técnica con el apoyo de los órganos auxiliares de investigación, ubicar en el terreno físico, los linderos de ambos documentos, en el entendido, que el presentado por el imputado, no esta a su nombre, sino a nombre de terceras personas y no esta acreditada tampoco su representación; hechos no prescritos, que merecen pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y el arma en si misma incautada, y no existir peligro de fuga por la posible pena a ser impuesta de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 2.- Presentarse al Tribunal las veces que sea citado, y abandonar la bienechuría ocupada, hasta tanto se determine y demuestre la propiedad de la misma, pudiendo ser revisada esta medida una vez se adelanten las investigaciones, y se realice el plano que determine los linderos precisos, exhortándose a la defensa a recomendar a su representado utilizar las vías legales y no la fuerza o violencia. Se investigado se compromete a consignar en un lapso no mayor de OCHO DÍAS su nueva dirección. Se acuerda devolver a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal las actuaciones en original. Se acuerda librar boleta de libertad. Tómese la presente acta como resolución dictada.

La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales
Secretario