REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN CONTENTIVA DEL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
En la ciudad de Trujillo a los 19 días del mes de Enero de 2009, siendo las 01:00 de la tarde; presente en la sala de Audiencia la Juez de Control N 1 Abogada Nathalia Cruz quien solicito a la secretaria Abogada Yralba Valecillos, verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado CARLOS JAVIER PACHECO, el Defensor Pùblico Roger Paredes, el Fiscal Tercero Abog. Larry Sucre. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS JAVIER PACHECO CABRITA, quien es venezolano, de 32 años de edad, nacido en Betijoque Estado Trujillo el 18 de mayo de 1976, portador de la cédula de identidad Nº 13.997.181, ocupación obrero de soldadura, hijo de Francisco Pacheco y de Aura Marina Cabrita, residenciado en Santa Apolonia, por la principal, cerca de una tostonera Airo Industrial Jacinta, casa de color verde, Estado Trujillo, quien expuso: Pido al tribunal la designación de un defensor público. El Tribunal acuerda lo solicitado y estando presente el defensor público designado acepto el mismo. Seguidamente la Juez explica la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 17 de Enero de 2009, imputando al ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO CABRITA, quien es venezolano, de 32 años de edad, nacido en Betijoque Estado Trujillo el 18 de mayo de 1976, portador de la cédula de identidad Nº 13.997.181, ocupación obrero de soldadura, hijo de Francisco Pacheco y de Aura Marina Cabrita, residenciado en Santa Apolonia, por la principal, cerca de una tostonera Airo Industrial Jacinta, casa de color verde, Estado Trujillo, la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento ordinario artículo 373 eiusdem por cuanto deben ser oídos testigos presénciales del hecho y medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código, al existir la comisión de un hecho punible no prescrito, que merece pena corporal, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: “Pido al tribunal se otorgue una medida cautelar que le permita a mi representado seguir con su trabajo, pudiera ser una presentación al tribunal cada 90 días, en relación a la aplicación del procedimiento ordinario se esta de acuerdo por existir diligencias que practicar, pido se me expida copias simples de las actuaciones, es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose imputado CARLOS JAVIER PACHECO CABRITA, quien es venezolano, de 32 años de edad, nacido en Betijoque Estado Trujillo el 18 de mayo de 1976, portador de la cédula de identidad Nº 13.997.181, ocupación obrero de soldadura, hijo de Francisco Pacheco y de Aura Marina Cabrita, residenciado en Santa Apolonia, por la principal, cerca de una tostonera Airo Industrial Jacinta, casa de color verde, Estado Trujillo, TELEFONO DE LA HERMANA NANCY PACHECO 0426-6269987; quien expuso: “No voy a declarar”. EL TRIBUNAL DE CONTROL N 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Se califica la aprehensión como flagrante al haber ocurrido al momento de la comisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se precalifica los hechos como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en su encabezamiento; y 3.- Se decreta el procedimiento ordinario por haber más diligencias que practicar, como evacuación de testigos a petición del fiscal; 4.- Por existir un hecho punible ocurrido en fecha 17 de enero de 2009, aproximadamente a las 11 de la mañana fue detenido por funcionarios policiales de las fuerzas armadas policiales del estado por estar alterando el orden publico arrojando objetos contundentes contra personas y vehículos que pasaban por el lugar y contra la comisión; que no esta prescrito que merece pena corporal, elementos de convicción de que el imputado es autor de los hechos como es el acta policial y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal y Presentarse al Tribunal las y Fiscalia las veces en que sea citado, y “Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes durante el tiempo en que dure el proceso” de conformidad con el artículo 256 numerales 4 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, 5. Se entrega original de las actuaciones a la Fiscalia constante de 06 folios útiles en este acto. 6.- Se acuerda copias a la defensa pública 7.- Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Es todo. Se informa a las partes que la presenta acta contiene el auto fundado de la audiencia tomada por este Tribunal. Término el acto siendo las 01:50 de la tarde. Se procedió con las formalidades de ley.

La Juez de Control 1

Abog. Nathalia Cruz C.



El imputado



La Defensa La Fiscalia




La Secretaria

Abog. Yralba Valecillos