En horas del día de hoy, 20 de enero de 2009, siendo la 01:00 de la tarde, en la sala de audiencias Nº 01, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ruth Peña, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOSE SAMUEL PEREZ MARIN, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Privado Abg. Gladimiro Uzcategui, el imputado José Samuel Pérez Marín. No se encuentra presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Sánchez, los imputados GOMEZ LOBO JESUS ENRIQUE, PIRELA GONZALEZ ROBINSON, MATOS NUÑEZ DANIEL HERNAN, MATOS HERNANDEZ RICHAR ANTONIO. La Juez vista la ausencia del Fiscal III del Ministerio Público y por cuanto se encuentra obstaculizado el paso para acceder al Circuito Judicial Penal, se acuerda dar un lapso de espera de treinta minutos, vencido el lapso, siendo la 01:30 de la tarde se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Privado Abg. Gladimiro Uzcategui, el imputado José Samuel Pérez Marín, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Sánchez. No se encuentran presentes: Los imputados GOMEZ LOBO JESUS ENRIQUE, PIRELA GONZALEZ ROBINSON, MATOS NUÑEZ DANIEL HERNAN, MATOS HERNANDEZ RICHAR ANTONIO. En este estado la Juez revisadas las actuaciones acuerda la división de la continencia de la causa, formándose cuaderno separado en relación a los ciudadanos GOMEZ LOBO JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.103.558, PIRELA GONZALEZ ROBINSON, titular de la cedula de identidad Nº 15.408.552, MATOS NUÑEZ DANIEL HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.598.396, MATOS HERNANDEZ RICHAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.523.652. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público narrando los hechos ocurridos en fecha 09 de octubre de 2008, presentando formal acusación en contra del ciudadano JOSE SAMUEL PEREZ MARIN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, señalo los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión totalmente la presente acusación presentada conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado JOSE SAMUEL PEREZ MARIN, y que se dicte el auto de apertura a Juicio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso:”Niego, rechazo y contradijo en todo y cada uno de sus términos la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, por no ser cierto tanto los hechos y derecho, y dejo criterio de mi defendido si va a acogerse a una de las medidas de prosecución del proceso, es todo”. Acto seguido la Juez se dirige al imputado Ciudadano JOSE SAMUEL PEREZ MARIN a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE SAMUEL PEREZ MARIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.350266, nacido en fecha 25-06-1985, de 23 años de edad, de ocupación trabajador de construcción, soltero, hijo José Manuel Pérez y Dexi del Carmen Marín Flores, residenciado en la Urbanización Morón detrás de la Brigada Motorizada, casa sin numero, de color rosado, al lado de un taller de motos, Valera Estado Trujillo, Teléfono: 0416-2954249, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto revisadas las actuaciones el Tribunal de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE SAMUEL PEREZ MARIN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal evidenciándose que no presento la debida autorización expedida por DARFA, por el hecho ocurrido en día 09-10-2008 aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada cuando el ciudadano Pérez José Samuel es detenido por funcionarios de la policía del Estado Trujillo en el establecimiento comercial denominado el Chuculun, ubicado en la avenida México con calle buenos aires, Valera Estado Trujillo, cuando portaba un arma de fuego tipo revólver, marca taurus, calibre 22, fabricado en Brasil, la cual salio a relación por una discusión que se genero relacionada con el pago de la cuenta del consumo en dicho establecimiento. Se admiten los siguientes medios de pruebas: Funcionarios policiales Barrios Oscar, Andrade Anderson ,Paredes Jorge, Montilla Feliz y Calderón Omar, necesario y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores y comisantes del arma incautada; Experto Herrera Luis quien practico experticia de seriales Nº 97002551815, José Félix Cáceres quien practico experticia de reconocimiento técnico nº 9700055DC2854 practicada a un arma de fuego tipo revolver incautada necesaria para probar existencia y características del arma incautada; testigos Mónica Rangel y Ricardo Fernández necesarios y pertinentes por ser testigos presénciales de que el imputado portaba al momento de la detención un arma de fuego tipo revolver; No se admiten: La declaración de los expertos Umbría Omar y Herrera Luis, promovidos para declarar sobre una experticia practicada a cinco piezas con apariencia de billetes, así como a un vehiculo clase automóvil así como experticia de reconocimiento a un teléfono celular comisado motivado al hecho que no son necesarios útiles y pertinentes para probar el delito de Porte Ilícito de Arma imputado, así como tampoco se admiten las respectivas experticias como documentales; Documentales admitidas de conformidad los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admite para su exhibición acta Policial de fecha de fecha 09-10-2008, experticia nº 9700055DC2854 necesarias para ser exhibidas a los expertos y funcionarios policiales declarantes. n este estado se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE SAMUEL PEREZ MARIN a quien se le impone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE SAMUEL PEREZ MARIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.350266, nacido en fecha 25-06-1985, de 23 años de edad, de ocupación trabajador de construcción, soltero, hijo José Manuel Pérez y Dexi del Carmen Marín Flores, residenciado en la Urbanización Morón detrás de la Brigada Motorizada, casa sin numero, de color rosado, al lado de un taller de motos, Valera Estado Trujillo, Teléfono: 0416-2954249, quien expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente el defensor privado expuso: “Solicito que se tomen en cuenta todas las atenuantes procedentes ya que no presenta antecedentes penales”. Seguidamente la Fiscal expuso: “Vista la admisión de la acusación y de los hechos que se imponga la pena, es todo”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Visto que el acusado admitió los hechos y visto que la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal es de tres a cinco años de prisión y visto que el imputado no consta que tenga antecedentes penales se aplica de conformidad con el articulo 37 en concordancia con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal el limite inferior que es tres años de prisión, y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal se rebaja la pena en la mitad por tratarse el delito imputado de un delito de peligro quedando como pena definitiva a imponer UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal que son las siguientes: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la sentencia el DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2010 sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de ejecución descontando el tiempo que estuvo privado de libertad. Se condena en costas. Se ratifica medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 20 de noviembre de 2008 consistente en: “Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal” y “Presentarse al Tribunal las veces que sea citado”. Se ordena al secretario remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Tómese la presente acta como resolución fundada. Quedando los presentes notificados. Se cumplió con todas las formalidades de ley, terminó el acto siendo las 02:10 de la tarde, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01
El Fiscal III
Abg. Nathalia Cruz Cañizales


El Defensor Privado El Imputado


La Secretaria

Abg. Ruth Peña