REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR QUE CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÒN
En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 22 días del mes de enero de 2009, siendo las 04:00 de la tarde, (se deja constancia que se inicia a esta por estar el tribunal en otro acto) para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JUAN CARLOS SUAREZ, se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Yralba Valecillos, a los fines de dar inicio a la audiencia Preliminar en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, por la comisión de los Delitos de ROBO GENERICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455, 459 y 277 del Código Penal Venezolano, referente al concurso real simultaneo del Delito, delitos cometidos en agravio de la ciudadana Belkis Dávila. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Defensor Privado Abogado Oscar Linares, el Fiscal Quinto Abg. José Luis Molina, el imputado Juan Carlos Suárez, la victima Belkis Dávila. Seguidamente la Juez explica a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto quien expuso: “Narro los hechos ocurridos en fecha 14 de junio de 2008 y presentó formal acusaciòn en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, por la comisión de los Delitos de ROBO GENERICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455, 459 y 277 del Código Penal Venezolano, referente al concurso real simultaneo del Delito, delitos cometidos en agravio de la ciudadana Belkis Dávila; señalo los elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo; Ofreció los medios de prueba a ser examinados en Audiencia de Juicio Oral y Público señalando su utilidad, necesidad y pertinencia; Solicitando la admisión total de la acusación al llenar los requisitos del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal; de los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes; más no el acta policial como documental al no estar dentro de las previsiones de ley; se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variación de las circunstancias que motivaron la misma, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima BELKIS JOSEFINA DAVILA DE VERGARA, quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 9.178.943, y expuso: “si así fue como dijo el Fiscal, eso fue lo que hizo”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Oscar Linares Quintero y expuso: “en primer lugar como preámbulo exponer y manifestar es verificar si en efecto existen los elementos de procedibilidad para la acusación, no estan supeditados a lo que refiere la norma, sino que en la etapa de investigación se cumplan y se realicen todas las diligencias, debo proponer la excepción que en su oportunidad como lo es art. 28.4 literal “c”, que es necesario a parte de esos requisitos se debe verificar si se cumplió todas las diligencias en esa fase, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la practica de diligencias, independientemente de que se hayan consignado en la Fiscalia tercera, esta fue solicitada en tiempo oportuno, se violento el principio de verdad procesal y por lo tanto pido se Decrete el sobreseimiento Formal de conformidad con el artículo 33 numeral 4to del mencionado Código; En segundo punto rechazo de manera contundente las circunstancias de tiempo modo y lugar al considerar que según conversación sostenida con el imputado no sucedió así; la fundamentación jurídica no se compagina con los hechos; solo se da la extorsión, más no el robo genérico y el porte ilícito de arma blanca; ya que según el acta al imputado lo detienen posteriormente a la consumación del hecho, pero la detención es realizada en el momento en que mi defendido solicita dinero para la entrega de dinero; el arma es un cuchillo casero; considero que esta comprobado el Delito d Extorsión, por lo cual solicito en base a los argumentos esgrimidos; la acusaciòn no debe ser viable; pido el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto; Igualmente solicito de conformidad con el artículo 32 referente a la función del Juez, dada la naturaleza y circunstancias solicito el cambio de calificación o en su defecto in admita los delitos de Robo genérico y Porte Ilícito de Arma Blanca; y en caso de que los argumentos y excepción los declare sin lugar, y en caso de que se aperture juicio oral y publico, alego el principio de comunidad de las pruebas y propongo y ofrezco la declaración de Elena del carmen Pérez y José Manuel Uzcategui Osorio, pruebas vitales ya que estos testigos pudieron observar que el ciudadano Juan Carlos Suarez el dia 13-06-2008 lo observaron en el barrio el Milagro y el día 14-06 de 2008 lo observan aún bajo los efectos del alcohol; considero que debo solicitar de conformidad con el artículo 256 una medida cautelar sustitutiva de libertad, principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, esta residenciado en la ciudad de Valera, laboraba en la alcaldía de Valera, consigno constancias del Consejo Comunal y el esta dispuesto a someterse a la persecución penal, dejo explanada mi defensa y pido se a declarada con lugar, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia quien expuso: “en cuanto a la excepción se consigna en este acto en seis (06) folios útiles, la Defensa Publica solicita pero ante la Fiscalia Tercera y esta Fiscalia lo manda para la nuestra 23 de julio de 2008; existe un tiempo preclusivo; la Fiscalia lo practico y el CICPC declaro al ciudadano Uzcategui Osorio José Manuel y con respecto a la ciudadana Elena la Alcaldía que es la dirección aportada por la defensa este Despacho nos informa que ya no trabaja allí; ahora bien en cuanto a los hechos si encuadran y se mantiene la calificación jurídica dada de Robo genérico, porte Ilícito de Arma Blanca y Extorsión; la acusación si cumple los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal; en cuanto a los testigos la Fiscalia se opone porque ya se recibio su declaración del ciudadano Manuel Uzcategui Osorio al no ser útiles necesarios y pertinentes, ya que no aporta nada para exculpar ni inculpar al imputado; en cuanto a la otra ciudadana tenemos problemas en cuanto a su ubicación ya que no trabaja en la alcaldía; nos oponemos a eso y pido se declare Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, en relación al porte de arma blanca según la experticia esta si cumple los requisitos de uso, es un cuchillo de carnicería, de mas de 12 centímetros aunado a que el porte lo establece el artículo 9 de la ley especial y artículos 16 y 17 de la Ley de arma y explosivos, este ciudadano portaba un arma y evidentemente no estaba cumpliendo labores de carnicería ni agrícolas que es el uso del arma; es todo. La Defensa Privada expuso: “ratifico en todo y cada uno de sus partes lo ya expuesto, pido se admita la declaración de los ciudadanos Manuel Uzcategui y Elena del Carmen Pérez, y lo relacionado con el Porte Ilícito de Arma Blanca, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Precepto Legal, previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los hechos de la acusación y su calificación jurídica y se le otorga la palabra al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, C.I. 17.605.499 (no porta), nacido en fecha 23-10-85 en Valera, de 22 años, obrero, hijo de Maria Concepción Suárez y Wilmer Ernesto Pacheco, domiciliado en Urb. Santa Cruz, primera etapa, vereda 1, casa No. 1, al lado del parque santa cruz. Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “no quiero declarar nada”. Seguidamente el Tribunal de Control N 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1.- Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4to literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la defensa realizó proposición de diligencias al Ministerio Público dentro del tiempo hábil, pero ante una Fiscalia del Ministerio Público distinta a la que llevaba la investigación, evidenciándose de los autos que la defensa tenia pleno conocimiento de cual Fiscalia estaba investigando los presentes hechos, razón por la cual no puede sancionarse a la vindicta pública no admitiendo la presente acusaciòn cuando es evidente que no tuvo conocimiento de la solicitud e la defensa, sino hasta días después de presentado el acto conclusivo acusatorio; evidenciándose que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público actúo de manera diligente cuando ordenó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa aún con el error procesal cometido, quedando plenamente garantizado los derechos inherentes tanto ala defensa técnica como al propio imputado, razón por la cual se declara Sin Lugar al solicitud el Sobreseimiento Formal de la presente causa de conformidad con el artículo 33, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- A solicitud de la defensa y de conformidad con el artículo 32 del Código en comento, revisados como ha sido la presente investigación, no observa el Tribunal la necesidad de resolver de oficio ninguna excepción, por no evidenciarse que haya existido violación alguna al orden procesal establecido en la norma adjetiva penal o a nuestra Constitución Nacional. 3.- Se declara Sin Lugar la solicitud e Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la acusación se encuentra debidamente fundamentada, y que el hecho imputado, esto es que el ciudadano Juan Carlos Suarez el día 14 de junio de 2008 aproximadamente a las 07 de la mañana despojo a la vìctima ciudadana Belkis Josefina Davila quien se encontraba a bordo de una buseta que cubre la ruta Morón el Estadium, Municipio Valera del estado Trujillo, de manera violenta le agarro la cartera y forcejeo con ella y la constriño manifestándole que la iba a matar sino le entregaba la misma, por lo que la víctima al ver que su vida corría peligro le hace entrega de su cartera en cuyo interior se encontraba un celular marca HUAWEI, color negro con rojo, 22 Bolívares fuertes y 02 cesta ticket, huyendo del lugar el imputado en compañía de otro ciudadano; la victima atemorizada se baja del vehiculo camina rumbo a la casa sindical de Valera y unas personas le indican que un ciudadano quien iba junto a otro arrojaron al piso una cartera, la víctima recupera su cartera y verifica que le habian sustraído el celular, los 22 Bolívares fuertes y los 02 cesta ticket; se dirige la vìctima a buscar a su esposo, informar lo sucedido y realiza una llamada al teléfono celular que le habia sido despojado contestando la llamada el imputado quien le manifiesta a la víctima que si le entrega la cantidad de 30 bolívares fuertes le devolvía el celular, así mismo que si se le ocurría llamar a la policía la iba a matar, la victima se dirige a la Brigada de Inteligencia donde se arma un operativo y en compañía de la victima se dirige al lugar acordado por el imputado, al llegar al sitio la vìctima le señala a los funcionarios al ciudadano Juan Carlos suarez, como la persona que momentos antes la robo, el imputado trata de huir siendo alcanzado por el funcionario quienes lo detienen y al practicarle la inspección de personas le decomisan en el bolsillo derecho delantero un celular marca HUAWEI el cual fue reconocido por la vìctima como de su propiedad, así mismo en la pretina del pantalón logran decomisarle un arma blanca tipo cuchillo con una hoja de corte de 12 centímetros siendo aprehendido inmediatamente; razón por la cual se admite totalmente la acusaciòn presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, por la comisión de los Delitos de ROBO GENERICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455, 459 y 277 del Código Penal Venezolano, referente al concurso real simultaneo del Delito, delitos cometidos en agravio de la ciudadana Belkis Dávila. 4.- Se admiten los siguientes medios de prueba fiscales: EXPERTOS. Fernando Álvarez quien declarar sobre Experticia de Recocimiento Técnico Nº 9700-069-213 del 14 de junio de 2008, practicado al arma blanca incautada en la cual se establece la longitud de la hoja de corte y el uso para labores de carnicería y agrícola motivo por el cual se admitió el delito imputado; TESTIGOS: Funcionarios policiales Viloria Franco, Ibis Alberto, Montilla Jesús y Villegas Freddy que son los funcionarios aprehensores y realizaron el operativo el 14 de junio de 2008, una vez que la victima se presento a dicho comando; Declaración de los Funcionarios Jean Rubio y Luis Briceño quienes practicaron Inspección Técnico Criminalístico 1405 en el lugar donde fue aprehendido el imputado para dejar constancia de su existencia y características; declaración de la vìctima Dávila Belkis necesaria para que narre las circunstancias como ocurrieron los hechos y ser la persona directamente ofendida por el delito. DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 358 y 242 del Código Orgánico se admiten para ser exhibidos a los funcionarios declarantes: Experticia de Recocimiento Técnico Nº 9700-069-213 del 14 de junio de 2008, practicado al arma blanca incautada; 2.- Inspección Técnico Criminalístico 1405 en el lugar donde fue aprehendido el imputado. Se admiten los siguientes medios de prueba de la Defensa: Declaración de la ciudadana Elena del carmen Pèrez útil necesaria y pertinente pues señala la defensa que dará fe al Tribunal que el imputado estuvo ingiriendo licor desde el dia anterior hasta el dia y hora de los hechos, teniendo la carga la defensa de presentarla a juicio oral y publico toda vez que las diligencias practicas por el Ministerio Publico la misma no pudo ser localizada. No se admite la declaración del ciudadano Jesús Manuel Uzcategui, pues de la declaración tendida el 31 de Julio de 2008 se evidencia que el mismo vio al acusado ingiriendo licor solamente el día anterior, no el dia de los hechos razón por la cual no es necesaria útil ni pertinente en el presente proceso. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Precepto Legal, previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artìculo 376 eiusdem, y se le otorga la palabra al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, C.I. 17.605.499 (no porta), nacido en fecha 23-10-85 en Valera, de 22 años, obrero, hijo de Maria Concepción Suárez y Wilmer Ernesto Pacheco, domiciliado en Urb. Santa Cruz, primera etapa, vereda 1, casa No. 1, al lado del parque santa cruz. Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “Soy inocente y me voy a juicio, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control N 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1.- Se dicta auto de apertura a juicio oral y público y se insta a las partes a que acudan ante el tribunal de Juicio en un lapso común de 05 dias. 3.- En relaciòn a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la misma al existir la comisión de 3 hechos punibles, no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor material del mismo por haber elementos de convicción que permitieron admitir la presente acusaciòn y peligro de fuga por la magnitud del daño causado de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 3er específicamente por los actos de amedrentamiento contra la ciudadana vìctima Belkis Davila. Se informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Es todo. Término el acto siendo las 05:15 de la tarde. Se procedió con las formalidades de ley.
La Juez de Control N° 01
El Fiscal
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
El Imputado
El Defensor Privado La Secretaria
Vìctima Abg. Yralba Valecillos