En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en el día de hoy 28 de Enero de 2009, siendo las 01:00 de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abog. NATHALIA CRUZ CAÑIZALES, acompañado con la Secretaria Abog. Yralba Valecillos, con la finalidad celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, acusado por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de Nereida Montilla. Seguidamente la Secretaria verificó la presencia de las partes. SE ENCUENTRAN PRESENTES, El Defensor Publico Oscar Colmenares, la victima Nereida Montilla. NO SE ENCUENTRAN PRESENTES. El Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado Oscar Eduardo Villegas (quien no ha sido trasladado desde el Internado Judicial). Seguidamente la Juez acuerda dar un lapso de espera de 30 minutos. Siendo las 01:30 de la tarde, vencido el lapso de espera se verifica nuevamente la presencia de las partes. SE ENCUENTRAN PRESENTES, El imputado Oscar Eduardo Villegas, el Defensor Publico Oscar Colmenares, la victima Nereida Montilla, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. Larry Sucre. Seguidamente la Juez explica a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra al Fiscal quien narró los hechos ocurridos en fecha 10 de mayo de 2007, acuso formalmente al ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano (quedando subsanado el escrito de acusaciòn), en agravio de Nereida Montilla; señalo los electos de convicción que sustentan el acto conclusivo; Solicitando la admisión total de la acusación por cumplir los requisitos de ley; la admisión total de los medios de prueba al ser los mismos útiles necesarios y pertinentes; y el enjuiciamiento del imputado dictándose auto de apertura a juicio, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Nereida Montilla Ruiz, cédula de identidad Nº 9.173.943, quien expuso: “los hechos ocurrieron así”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: “rechazo la acusaciòn presentada y pido se oiga a las partes para proponer un acuerdo reparataorio. Seguidamente el investigado, fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: OSCAR EDUARDO VILLEGAS, Venezolano, natural de Betijoque Estado Trujillo, nacido en fecha 17-08-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.346.358, de Ocupación “caletero” (trabaja en macroval), de estado civil Soltero, con 1er año de instrucción, hijo de Eusebio Emiro Dávila (+) y Mayela del Carmen Villegas, residenciado en el sector La Flecha, más arriba de la Escuela a diez metros, casa sin número, de color blanca, Estado Trujillo, quien expuso: “ Yo no voy a declarar”. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1.- Admite la acusación presentada por el delito ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de Nereida Montilla; por el siguiente hecho: “En fecha 10 de mayo de 2007 aproximadamente a las 05:30 de la tarde le arrebato un monedero de uso femenino a la víctima Montilla Nereida, huyendo del lugar, mientras esta se encontraba en las inmediaciones de la avenida Bolivar entre cale 6 y 7 de Valera Estado Trujillo; Se admiten los siguientes medios de prueba: declaración de los funcionarios aprehensores y comisantes del monedero propiedad de la víctima en poder del imputado; Parra Leandro y Albarrán José; Declaración del funcionario Millan William y Briceño Carlos quienes declaran sobre acta de inspección técnico criminalístico realizada al sitio de los hechos necesarios para probar su existencia y característica; Expertos: Luis Briceño quien declarara sobre Experticia de Reconocimiento Técnico y Diseño 9700-069-126 practicada sobre un monedero; necesarios para probar la existencia y característica; Declaración de la victima Montilla nereida necesaria por ser la victima y testigo presencial de los hechos; Documentales de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten Acta de Inspección Técnica Criminalistica 836 y Acta de Reconocimiento Técnico y Diseño 9700-069-126 necesarios para ser exhibidos a los funcionarios declarantes. No se admite como documental acta policial de fecha 10 de mayo de 2007 por ser prueba documentada. Seguidamente el investigado, fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; se identificó como: OSCAR EDUARDO VILLEGAS, Venezolano, natural de Betijoque Estado Trujillo, nacido en fecha 17-08-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17346358, de Ocupación “caletero” (trabaja en macroval), de estado civil Soltero, con 1er año de instrucción, hijo de Eusebio Emiro Dávila (+) y Mayela del Carmen Villegas, residenciado en el sector La Flecha, más arriba de la Escuela a diez metros, casa sin número, de color blanca, Estado Trujillo, quien expuso: “admito el hecho, si le arrebate el monedero a la señora le pido disculpas y le ofrezco en este acto la cantidad de 20 Bolívares fuertes”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Nereida Montilla Ruiz, cédula de identidad Nº 9.173.943, quien expuso: “Acepto en este acto el dinero que se entrega como reparación del daño, manifiesto que estoy libre de coacción y apremio, y recibo en este acto el dinero ofrecido, es todo. El Tribunal deja constancia que la victima recibe en este momento la cantidad de Veinte Bolívares fuertes (20,00). Se le concede el derecho de palabra ala defensa y expone: “solicito la homologación del acuerdo reparatorio por ser un acto de auto composición procesal y pido se decrete el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del mismo, es todo. La Representación Fiscal: “vista la solicitud de la defensa, la admisión de los hechos por el acusado y la conformidad de la víctima el ministerio no se opone a la homologación del acuerdo reparatorio y se decrete el Sobreseimiento de la causa, es todo. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1.- De conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por estar dirigidos a la violencia empleada directamente a arrebatar la cosa a la persona, previo verificar que las partes han prestado su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, oida la opinión fiscal, de la víctima, vista la admisión de los hechos por parte del imputado, así como verificado el Sistema Iuris se evidencia que a favor del acusado no se ha aprobado otro acuerdo reparatorio en los 03 años anteriores a la presente fecha, requisitos necesarios para la aprobación de la cuerdo reparatorio, se aprueba el mismo, y visto el cumplimiento en presencia del Tribunal se declara extinguida la Acción penal de conformidad con el artículo 48.6 del Código Organico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con el artículo 318. 3 eiusdem. Líbrese Boleta de Libertad del acusado desde esta misma sala de audiencias. Remítase la presente Causa al archivo central en su oportunidad y remítase copia de la presente acta al Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Estado. Terminó el acto siendo las 02:30 de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.-

La Juez de Control N° 01,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales


El Imputado,

La Defensa Pública El Fiscal del Ministerio Público,

La victima

La Secretaria
Abog. Yralba Valecillos Briceño