Vista la acusación presentada por el del Ministerio Publico, oídos en Audiencia Preliminar celebrada , finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO,

La Solicitud.
Solicita la FISCAL del Ministerio Público:

“ la Fiscal Séptima quien narro los hechos ocurridos en fecha 10 de abril de 2008; presentando formal acusación en contra del ciudadano JOSE OSMAN TORRES SAAVEDRA por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito segundo aparte; hace referencia a los elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo; señalo los medios de prueba a ser examinados en audiencia de juicio oral y público; solicito la admisión total de la acusaciòn al cumplir los requisitos de Ley; las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes y el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo..”.


Por su parte la defensa técnica, dijo:

“Se le concede el derecho de palabra a la defensa y expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por la fiscalia, y en conversación sostenida con mi defendido él esta de acuerdo en admitir los hechos imputados por lo cual pido al Tribunal se le de el derecho de palabra, es todo “

EL IMPUTADO, EXPUSO,

“ La juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como JOSE OSMAN TORRES SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.034.566, soltero, nacido el 16/07/81, de 26 años de edad, Natural de Sabana de Mendoza, obrero, hijo de María Josefina Torres Saavedra, residenciado en la Parroquia Valmore Rodríguez, Barrio 5 de Julio, calle la Vichu, cerca de la bodega el gordo, casa s/N°, sin frisar Sabana de Mendoza estado Trujillo, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional.

La juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JOSE OSMAN TORRES SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.034.566, soltero, nacido el 16/07/81, de 26 años de edad, Natural de Sabana de Mendoza, obrero, hijo de María Josefina Torres Saavedra, residenciado en la Parroquia Valmore Rodríguez, Barrio 5 de Julio, calle la Vichu, cerca de la bodega el gordo, casa s/N°, sin frisar Sabana de Mendoza estado Trujillo, quien expuso: “asumo los hechos y pido al tribunal se me imponga la pena con la rebaja que me corresponde.”.


Motivación para decidir.
Revisadas las actuaciones, Admite la acusaciòn presentada por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito segundo aparte; por los siguientes hechos: “el día jueves 10 de abril de 2008, aproximadamente a las 02:20 de la tarde el acusado fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal del Comando de sabana de Mendoza por los alrededores del Estadium de Fútbol, sector 5 de julio Municipio Sucre Estado Trujillo, cuando al practicarle una inspección de persona le incautaron en la entrepierna un envoltorio confeccionado en material sintético color blanco contentivo de 105 gramos con 200 miligramos (105,2) de marihuana (peso neto). Se admiten los siguientes medios de prueba: Por ser útiles necesarias y pertinentes: Declaración de los funcionarios aprehensores y comisantes de la sustancia: Gilberto Briceño, Alber Morillo, Francisco Valero; Yennys Viloria y Jesús Piña. Declaración del Experto Teresa Marcano, quien declarara sobre Experticia Botanica 9700-127-1172 (Experticia Botancia); asi como Experticia Quimica Botanica (Barrido) 9700-127-1171, así como la experticia Toxicológica 9700-127-1218 necesaria a fin de probar peso, tipo de sustancia, presencia de droga en la ropa del investigado y posible consumo o no del mismo. Se admite para ser exhibido al experto declarante Experticia Botanica 9700-127-1172 (Experticia Botancia); asi como Experticia Quimica Botanica (Barrido) 9700-127-1171, así como la experticia Toxicológica 9700-127-1218; de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

Seguidamente el Tribunal, escuchó al acusado quien admitió el hecho, y pidió la imposición inmediata de la pena.
La defensa pública expone: “Pido al Tribunal se aplique el correspondiente procedimiento por admisión de los hechos”. La Fiscalia no se opone a la misma.


Visto que el delito imputado tiene una pena de 06 a 08 años de prisión. Se toma por aplicación del artículo 37 en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el imputado tenga antecedentes penales, el limite mínimo del delito imputando que es 06 años de prisión, y por aplicación del artículo 376 del COPP, por la magnitud del daño causado por este tipo de delito que son de lesa humanidad, y la cantidad de sustancia ilícita incautada, se rebaja la pena a imponer en un tercio, quedando como pena definitiva 04 años de prisión, y las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación policitica durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 27 de Enero de 2013, sin perjuicio del computo definitivo que realice el tribunal de Ejecución descontando el tiempo que lleva detenido. Se condena en costas. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad por existir un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de que es autor del hecho imputado, pues se dicto sentencia de condena en su contra el dìa de hoy y peligro de fuga por la pena impuesta. Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.

Decisión.

Por lo expuesto, El Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite la acusaciòn presentada por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito segundo aparte; por los siguientes hechos: “el día jueves 10 de abril de 2008, aproximadamente a las 02:20 de la tarde el acusado fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal del Comando de sabana de Mendoza por los alrededores del Estadium de Fútbol, sector 5 de julio Municipio Sucre Estado Trujillo, cuando al practicarle una inspección de persona le incautaron en la entrepierna un envoltorio confeccionado en material sintético color blanco contentivo de 105 gramos con 200 miligramos (105,2) de marihuana (peso neto). Se admiten los siguientes medios de prueba: Por ser útiles necesarias y pertinentes: Declaración de los funcionarios aprehensores y comisantes de la sustancia: Gilberto Briceño, Alber Morillo, Francisco Valero; Yennys Viloria y Jesús Piña. Declaración del Experto Teresa Marcano, quien declarara sobre Experticia Botanica 9700-127-1172 (Experticia Botancia); asi como Experticia Quimica Botanica (Barrido) 9700-127-1171, así como la experticia Toxicológica 9700-127-1218 necesaria a fin de probar peso, tipo de sustancia, presencia de droga en la ropa del investigado y posible consumo o no del mismo. Se admite para ser exhibido al experto declarante Experticia Botanica 9700-127-1172 (Experticia Botancia); asi como Experticia Quimica Botanica (Barrido) 9700-127-1171, así como la experticia Toxicológica 9700-127-1218; de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal . Visto que el delito imputado tiene una pena de 06 a 08 años de prisión. Se toma por aplicación del artículo 37 en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el imputado tenga antecedentes penales, el limite mínimo del delito imputando que es 06 años de prisión, y por aplicación del artículo 376 del COPP, por la magnitud del daño causado por este tipo de delito que son de lesa humanidad, y la cantidad de sustancia ilícita incautada, se rebaja la pena a imponer en un tercio, quedando como pena definitiva 04 años de prisión, y las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 27 de Enero de 2013, sin perjuicio del computo definitivo que realice el tribunal de Ejecución descontando el tiempo que lleva detenido. Se condena en costas. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad por existir un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de que es autor del hecho imputado, pues se dicto sentencia de condena en su contra el día de hoy y peligro de fuga por la pena impuesta. Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley
Regístrese. Remítase en su oportunidad.
La Juez de Control N° 01
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales