REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR QUE CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009) siendo las 01:00 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Nathalia Cruz Cañizalez, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Yralba Valecillos, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal III del ministerio Público en contra del imputado DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS en agravio de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ABREU LOBO, JOSÉ FRANCISCO CARRILLO MÁRQUEZ, MIGDALI COROMOTO RODRIGUEZ, MARYELIN ESPINOZA RODRÍGUEZ y BILMAR JOSE TORREALBA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: El imputado DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ, la Defensora Privada Abg. Marisela Carrasco de Aranguren, y los Abogados Jorge Escalante, Simón Sequera, la Víctima Omaira Torrealba y Oswaldo Rodríguez. NO SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal III del Ministerio Público, las víctimas JOSÉ FRANCISCO CARRILLO MÁRQUEZ, MARYELIN ESPINOZA RODRÍGUEZ. La juez vista la ausencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público quien se encuentra en la Fiscalia Superior y las victimas acuerda dar un lapso de espera de 30 minutos. Transcurrido el lapso de espera la juez le solicita al secretario verificar nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia. SE ENCUENTRAN PRESENTES: El imputado DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ, la Defensora Privada Abg. Marisela Carrasco de Aranguren, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Larry Sucre y los Abogados Jorge Escalante, Simón Sequera, la Víctima Omaira Torrealba y Oswaldo Rodríguez. NO SE ENCUENTRAN PRESENTES: Las víctimas JOSÉ FRANCISCO CARRILLO MÁRQUEZ, MARYELIN ESPINOZA RODRÍGUEZ. Como punto previo se le concede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que exponga los motivos por los cuales la Audiencia de fecha 05 de Noviembre de 2008 no asistió la Representación Fiscal, a lo cual expuso: “en esa ocasión de todas forma es la audiencia donde se paso por escrito por alguacilazgo, es un hechos de que estábamos de guardia y teníamos varias causas, y había problemas de circulación en la ciudad de Valera porque estaban haciendo un bacheo de las cales lo que me imposibilito llegar a la audiencia de las 09 de la mañana y el día de hoy, llego pasado la 01 de la tarde por reunión en la Fiscalia Superior la cual se extendió, es todo, Seguidamente la Juez explica a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse, e informa a las partes que la presente Audiencia Preliminar se va hacer referencia al escrito acusatorio subsanado en fecha 19 de junio de 2007, y cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero, quien narró los hechos ocurridos en fecha 29 de Diciembre de 2005, a las 05 de la mañana aproximadamente, presento formal acusación en contra del ciudadano DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ, GONZALEZ, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 10.913.002, nacido en Valera en fecha 08-10-1969, ocupación comerciante (trabaja en un taller), hijo de Maria Sofía González y Ricardo Araujo, residenciado en el Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, Urbanización Santa Ana, cale 02, casa Nº 55, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 409 segundo aparte; en agravio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CARRILLO MÁRQUEZ, MIGDALI COROMOTO RODRIGUEZ, y BILMAR JOSE TORREALBA, y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral segundo del Código Penal Venezolano; en agravio de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ABREU LOBO y MARYELIN ESPINOZA RODRÍGUEZ, ofrecido los medios de prueba a ser examinados en Audiencia de Juicio Oral y Público, explicando su utilidad, necesidad y pertinencia; en este estado hace subsanación de la acusación en cuanto a que no se ofreció la declaración del experto Cesar Serrano, quien practica el Informe Médico Forense a la víctima MARYELIN ESPINOZA RODRÍGUEZ, a los fines de que sea admitida tal declaración; Solicitando la Admisión total de la acusación, de los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes, la apertura a juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Querellante Simón Sequera, de la víctima Omaira Torrealba, según poder que consta a los folios 166 y 167 de la causa; quien expuso: “esta representación procedió a adherirse a la acusaciòn presentada por el Ministerio Público, según escrito de fecha 22 de Mayo de 2007 y presentado por el fiscal en fecha 19 de Junio de 2007, me adhiero a la subsanación hecha por el Ministerio Público en este acto, pido se enjuicie al imputado DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ, GONZALEZ, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 10.913.002, nacido en Valera en fecha 08-10-1969, ocupación comerciante (trabaja en un taller), hijo de Maria Sofía González y Ricardo Araujo, residenciado en el Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, Urbanización Santa Ana, cale 02, casa Nº 55, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 409 segundo aparte; en agravio de BILMAR JOSE TORREALBA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Querellante Jorge Escalante, representante de la víctima Omaira Torrealba, quien expuso: “Me adhiero a la acusaciòn fiscal de fecha 22 de de mayo de 2007; así como de los medios de prueba ofrecidos en este acto, y en representación de la victima Mayerlin Espinoza me adhiero a la acusación en los siguientes términos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a las víctimas, quienes expusieron: “No deseamos declarar”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Marisela Carrasco, quien expuso: “quiero manifestar lo siguiente en cuanto a la acusación hace la siguiente oposición es que el Ministerio Público en este acto acusa y pretende llevar a juicio a mi representado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 409 segundo aparte; en agravio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CARRILLO MÁRQUEZ, MIGDALI COROMOTO RODRIGUEZ, y BILMAR JOSE TORREALBA, y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral segundo del Código Penal Venezolano; en agravio de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ABREU LOBO y MARYELIN ESPINOZA RODRÍGUEZ, es el caso que en el acto de imputación de fecha 04 de Mayo de 2006, no se hizo mención al delito de Lesiones de ninguna persona, siempre se hablo de Homicidio y así debió presentar el acto conclusivo; el acto de imposición 125.1 y 49.1 de la Constitución; en consecuencia así como de los elementos de convicción y medios de prueba por lo cual me opongo a la admisión de las mismas para el juicio oral y publico; los siguientes medios de prueba: hace referencia a una experticia hecha a una botella, la misma no tiene nada que ver con el hechos sucedido, no guarda relación ni viene aclarar nada; con respecto al experto Giovanny es impertinente ya que no se discute la propiedad de los vehículos involucrados; en cuanto a las declaración de los testigos solicito Rodolfo Abreu y Mayerlin Espinoza, pido no se tome como víctima sino como declaración de testigos; en cuanto a las documentales considera la defensa que excepto la del numeral 10 todos los demás son simples diligencias de investigación, ya que admitirlas viola el derecho de oralidad; me refiero 12,34,56,7 , 8 y 9,pido su exhibición a las personas que las suscribe, no para su incorporación por su lectura; Pido la admisión de la acusación solo en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 409 segundo aparte; en agravio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CARRILLO MÁRQUEZ, MIGDALI COROMOTO RODRIGUEZ, y BILMAR JOSE TORREALBA; en el expediente no consta informe medico de las víctimas del delito de Lesiones Culposas Gravísimas; no fueron mencionadas ni siquiera en el acto de imputación hecha por ante la Fiscalia; Me opongo a la acusación en esos términos; en cuanto a la adherencia del Dr Sequera, quien informa que se adhiere a la acusaciòn presentada en fecha 19 de junio de 2007, la cual hizo en fecha 22 de mayo de 2007, no se puede adherir a una acusación por adelantado cuando no ha sucedido; en relación a la adherencia del Dr. Eliécer esta es extemporánea ya que el tiempo había procluido, la adhesión del 20 de junio es extemporánea y pido se decrete por este Tribunal, es todo, A solicitud del Tribunal la Defensa Privada, Abogada Marisela Carrasco informa al Tribunal que no existen escritos de oposición de excepciones a la acusación de fecha 19 de junio de 2007. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que de contestación a lo planteado por la defensa en relación a que el acto de imputación fiscal no se hace referencia a la comisión del Delito de Lesiones Culposas Gravísimas, a lo cual expuso: “Debo informar a este Tribunal que el acto de imputación fue sobre el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 409 segundo aparte; en agravio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CARRILLO MÁRQUEZ, MIGDALI COROMOTO RODRIGUEZ, y BILMAR JOSE TORREALBA; más no se hace mención del delito de Lesiones; igualmente de la revisión de la causa no consta experticia Medico Forense de las personas agraviadas por el delito de lesiones; por lo cual se procede a acusar por el delito que se puede demostrar como es el HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO; es todo. Se le concede el derecho de palabra a los querellantes quienes expusieron; El Dr. Sequera se adhiere a la acusación fiscal y se le otorga el derecho de palabra al Querellante Dr. Eliécer, quien expuso: “ratifico mi adhesión a la acusación fiscal en relación al delito de Homicidio Culposo y en relación al delito de Lesiones Culposas Gravísimas, efectivamente no consta en la causa informe médico forense de la víctima, por lo cual esta Representación solicito la practica de la misma la cual fue negada por este Tribunal y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, igualmente hace mención a la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal; es todo. Al respecto la defensa privada alega al respecto que la reapertura del lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal es para la oposición de excepciones, es todo. La Juez procede a imponer del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose como DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ, GONZALEZ, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 10.913.002, nacido en Valera en fecha 08-10-1969, ocupación comerciante (trabaja en un taller), hijo de Maria Sofía González y Ricardo Araujo, residenciado en el Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, Urbanización Santa Ana, cale 02, casa Nº 55, quien expuso: “no quiero declarar, es todo. Oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ, , quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.913.002, nacido en Valera en fecha 08¬-10-1969, ocupación comerciante (trabaja en un taller), hijo de Maria Sofía González y Ricardo Araujo, residenciado en el Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, Urbanización Santa Ana, cale 02, casa N° 55, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 409 segundo aparte; en agravio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CARRILLO MÁRQUEZ, MIGDALI COROMOTO RODRIGUEZ, y BILMAR JOSE TORREALBA; por el siguiente hecho: "conducir su vehiculo de manera imprudente en fecha 29 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 05 de la mañana en la carretera Valera vía carvajal sector la bartola, determinándose de la investigación que el vehiculo conducido por el imputado le quito el canal de circulación al vehículo tripulado por las víctimas ocasionando el fallecimiento de las mismas. Se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318:1 del a favor del ciudadano DOUGLAS ARAUJO en relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral segundo del Código Penal Venezolano: en agravio de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ABREU LOBO y MARYELIN ESPiNOZA RODRIGUEZ, en virtud de que no riela en autos los respectivos informes médicos forenses que demuestren la ocurrencia y tipo de lesiones, así como se evidencia de autos que a largo de la presenté investigación se le imputo el delito de HOMICIIO CULOOSO AGRVADO constituyendo la imputación en fase intermedia, y sin prueba de ello una violación flagrante a los principios y derechos constitucionales al hoy acusado. Se admiten y se tiene en lo sucesivo a los Abogados Jorge Eliécer Escalante y Simón Sequera en representación día ciudadana Omaira Torrealba madre del ciudadano Bilmar Torrealba como adheridos a la acusación fiscal según escrito presentado en '{echa 22 de mayo de 2007. Se declara Con Lugar la oposición presentada por la defensa en relación a la adhesión presentada por el abogado Jorge Escalante en fecha 20 de Junio de 2007 en relación a los ciudadanos Espinoza Mayerlin y Espinoza Julio por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea, esto es fuera del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser presentada con posterioridad a la consignación del escrito de subsanación de la acusación. Se admiten los siguientes medios de prueba: experto Benigno Velásquez quien declarará sobre protocolo de autopsia de las víctimas, experto Rafael Yépez quien declarará. sobre informe técnico fotográfica de fecha 24 de febrero de 2006, quien concluye que el accidente se produjo por imprudencia del acusado; Francisco Montilla y Ornar Terán, quienes declararán sobre acta policial de fecha 29-12-2005 y croquis y levantamiento de accidente; así como Inspección Técnica y acta de cadáveres necesarias por haber sido practicadas él mismo momento de ocurridos los hechos en el sitio de los mismos: expertos Rafael Cáceres y Roger Marchen quienes declarara sobre experticia de reconocimiento de vehiculo a fines de demostrar el estado de identidad de los vehículos involucrados. NO SE ADMITEN: Declaración del experto Avila Steven, quien declararía sobre recocimiento legal a una botella de vidrio, por no indicarse su utilidad, necesidad o pertinencia en relación a los hechos investigados; se admiten: Declaración del experto Giovanny Araujo quien practico experticia a certificado de registro de vehiculo marca Mazda. Necesario para probar las características y propiedad del vehiculo involucrado; Leonardo Peña quien declarara sobre Experticia documetoscopica N 289 practicada al certificado de registro de Vehiculo modelo Malibu necesario para probar existencia y propiedad del vehiculo a nombre del occiso Bilmar Torrealba; Testigos: Se admiten como testigos presénciales de los hechos los ciudadanos Adolfo Abreu y Espinoza Mayerlin, más no se admiten como víctimas por cuanto no fue admitida la acusación por el delito de Lesiones en los términos antes expuestos. Documentales: Se admite de conformidad con el artículo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal: Informe Técnico de 24 de febrero de 2006; Acta de investigación y Croquis de fecha 29-12-2005; Inspección Técnica N° 1068; Acta de Levantamiento de cadáveres; Informe Técnico Consecuencia Fotográfica; Experticia de Reconocimiento practicado al vehiculo; Experticia Documetoscopica N° 289 y 651; Protocolo de Autopsias de Bilmar Torrealba, José Carrillo y Migdali Rodríguez, todas ellas para ser exhibidas al funcionario declarantes y partes del Juicio oral y publico: NO SE ADMITE: Reconocimiento medico de fecha 12 de abril de 2006 el cual aparece mencionado con lo necesario para probar el delito de lesiones de la ciudadana Mayerlin Espinosa, delito por el cual fue decretado el sobreseimiento de la Causa. ASI SE DECLARA. Es todo. La Juez impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del procesa y del procedimiento por Admisión de los hechos; identificándose como DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ. GONZALEZ, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.9'j3.002, nacido en Valera en fecha 08-10-1969, ocupación comerciante (trabaja en un taller), hijo de Maria Sofía González y Ricardo Araujo, residenciado en el Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, Urbanización Santa Ana, cale 02, casa N° 55; Y expone: "me voy para juicio, es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley PRIMERO: Vista Que el acusado DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ. GONZALEZ, no Admitió los Hechos, se acuerda el enjuiciamiento del acusado y dicta Orden de Apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes a que comparezcan al tribunal en un plazo de 05 días. Téngase la presente acta como auto fundado de la decisión dictada por este Tribunal de lo que quedan las partes presentes notificadas, Es todo.

La Juez de Control 01

Abog. Nathalia Cruz Cañizales,


El acusado


La Defensa Privada



El Fiscal Tercero

Las víctimas


Abogados Querellantes




La Secretaria de Sala

Abog. Yralba Valecillos B.