REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la Ciudad de Trujillo el día de hoy ocho (08) de Enero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana (se deja constancia que se apertura a esta hora al tener el Tribunal información sobre la llegada al Circuito del imputado Luis Enrique Santiago Valero, se hizo presente la ciudadana Juez de Control N° 01 Abg. Nathalia Cruz Cañizales, quien solicitó a la Secretaria Abg. Yralba Valecillos, verificar la presencia de las partes. ENCONTRANDOSE PRESENTES: El Fiscal V del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez, el Defensor Publico Abogado Jesús Pacheco en colaboración con la Defensorìa Pública N 08, las víctimas José Olinto Volcanes Santiago y José Omar Volcanes Santiago, el imputado Luis Enrique Santiago Valero. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto quien narró los hechos ocurridos en fecha _ y presento formal acusación en contra de l ciudadano LUIS ENRIQUE SANTIAGO VALERO, venezolano, nacido en fecha 07-11-1970, portador de la cédula de identidad Nº 12.457.590, hijo Luis Santiago y Ana Luisa Valero y Sector Juan Martín la Mesa de Esnujaque casa sin número, cerca de la familia Briceño, Estado Trujillo, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, en agravio de los ciudadanos José Omar Volcanes y José Olinto Volcanes y LESIONES PERSONALES GRAVES, en agravio de José Omar Volcanes y LESIONES PERSONALES LEVES, en agravio de José Olinto Volcanes; previsto y sancionado en los artículos ______ del Código Penal Venezolano, ofreciendo los medios de prueba a ser examinados en Juicio Oral y Público, Solicitando la admisión total de la acusación; de los medios de prueba, el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, es todo. Se le concede el derecho de palabra a las víctimas, quienes expusieron: “Si los hechos ocurrieron así y él estaba armado de una escopeta y nos dijeron que entregáramos lo que teníamos a mi me dio con la cacha con la escopeta y a mi me dio tres tiros y se fueron, me iban a matar, iban a mataros y a robarnos, el después de eso me amenazo con un cuchillo, iban armaditos, es todo. La Defensa Pública expone: “existen una serie de situaciones en cuanto a la imputación fiscal en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos, necesito hablar con el imputado ya que no conozco la Causa y pido un lapso para hablar con el imputado. La Juez acuerda dar un lapso prudencial para la defensa a los fines de que hable con su defendido. Siendo las siendo las12:00 del mediodía, se hizo presente la ciudadana Juez de Control N° 01 Abg. Nathalia Cruz Cañizales, quien solicitó a la Secretaria Abg. Yralba Valecillos, verificar la presencia de las partes. ENCONTRANDOSE PRESENTES: El Fiscal V del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez, el Defensor Publico Abogado Jesús Pacheco en colaboración con la Defensorìa Pública N 08, las víctimas José Olinto Volcanes Santiago y José Omar Volcanes Santiago, el imputado Luis Enrique Santiago Valero. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “en cuanto a los delitos de Lesiones Graves y lesiones Personales Leves en agravio de José Olinto Volcanes y lesiones Leves Graves en agravio de José Omar Volcanes, de conformidad con el artículo 108.4 en concordancia con los artículos 28.5 y de conformidad con el artículo 328 indico al Tribunal que la acción se encuentra prescrita en relaciòn a tales hechos tanto en via judicial como extrajudicial por lo cual pido se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.3; En relación con el delito de Robo Agravado presuntamente cometido por mi representado en atención a que lo que se procura es la solución de conflictos y la paz social respetuosamente solicito por la fecha de la comisión del hecho punible, pido le sea aplicada la suspensión condicional del proceso en relaciòn a este Delito, previa instrucción que se haga a mi representado de dicha alternativa, admisión de los hechos y se le imponga condiciones de posible cumplimiento para mi representado, tomando en cuanta el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, no obstante lo anterior a los fines de resolver en el supuesto que no sea acordada la petición de la defensa, procedo a rechazar los hechos explanados por el Ministerio Público por cuanto no es cierto que mi representado haya cometido conducta alguna como la indicada por el Ministerio Público y en tal sentido hago valer a los fines de un eventual juicio el ofrecimiento que en su oportunidad hiciera mi representado de las declaraciones de las personas que a continuación se menciona: Yasmin Paredes Mendez; Gerson Javier Rodríguez; Lorenzo Rivas, Juan Carlos Salas, Luis Salas, Walter Briceño, Antonio Briceño y Hugo Albarrán, quienes se encuentran plenamente identificados en el escrito de ofrecimiento de pruebas que en su oportunidad indicó mi representado y el defensor que le asistía para ese momento y recibido por el Tribunal el día 19-06-2001 y que se encuentra agregado a la Causa, declaraciones necesarios y pertinentes por cuanto corroboran la versión de mi defendido y que rindiera por ante el CICPC en el sentido de no haber tenido participación alguna en el hecho imputado, por cuanto pueden dar fe que mi representado no se encontraba en el sitio donde sucedió el hecho, ni en la fecha ni en la hora indicada por las víctimas, elementos que valorar el Juez de Juicio que resolverá el fondo de la controversia; es todo. La Fiscalia Quinta cedido el derecho de palabra en elación a la exposición de la defensa, mantiene en todo y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del imputado Luis Enrique Santiago. Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: LUIS ENRIQUE SANTIAGO VALERO, venezolano, nacido en fecha 07-11-1970, portador de la cédula de identidad Nº 12.457.590, hijo Luis Santiago y Ana Luisa Valero y Sector Juan Martín la Mesa de Esnujaque casa sin número, cerca de la familia Briceño, Estado Trujillo; quien expuso: “No voy a declarar en este momento, yo soy inocente”. El Tribunal, oída la exposición de las partes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusaciòn presentada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SANTIAGO VALERO, venezolano, nacido en fecha 07-11-1970, portador de la cédula de identidad Nº 12.457.590, hijo Luis Santiago y Ana Luisa Valero y Sector Juan Martín la Mesa de Esnujaque casa sin número, cerca de la familia Briceño, Estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de José Olinto y José Omar Volcanes Santiagos previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, por el siguiente hecho: “en fecha 17 de junio de 2000, aproximadamente a ls 09 de la noche el ciudadano acusado Luis enrique santiago quien portando un arma de fuego se introdujo violentamente al interior de la vivienda de las victimas acompañado por el ciudadano José Emiliano Volcanes y un menor, y una vez dentro de la vivienda intentan robar la moto propiedad del señor José Olinto Volcanes; como las víctimas se resistieron, el acusado Luis Enrique Santiago agredió a la víctima José Olinto con la cacha del arma de fuego, y luego le efectuó tres disparos en las manos e igualmente el ciudadano Luis Enrique Santiago lesiona con la cacha del arma de fuego a la víctima José Omar Volcanes, retirándose del lugar. Visto que el presente proceso se inicio en fecha 30 de abril de 2001 con la presentación del escrito acusatorio, estando paralizado el proceso en relación al ciudadano Luis Enrique santiago hasta la presente fecha, en espera de la captura del ciudadano José Emiliano Volcanes, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Luis Enrique Santiago por la comisión de los delitos de Lesiones Personales graves y leves, por prescripción Judicial de la acción penal de conformidad con el artículo 110 en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal. Se admiten los siguientes medios de prueba. DE LA FISCALIA: Declaración de las víctimas José Olinto Volcanes y José Omar Volcanes; Declaración de los expertos. José laguna y Jhonni Sánchez quien declarara Inspección Técnica 954 practicada al lugar de los hechos para probar las características del mismo; Se admite como documentales: para ser exhibidos acta de inspección 954, de conformidad con los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibidos a los expertos. NO SE ADMITE. Acta de denuncia ni los informes medicos forenses promovidos para probar el tipo de lesiones sufridas por las víctimas. SE ADMITE. Las declaraciones promovidas por la defensa Yasmin Paredes Mendez; Gerson Javier Rodríguez; Lorenzo Rivas, Juan Carlos Salas, Luis Salas, Walter Briceño, Antonio Briceño y Hugo Albarrán (todos identificados en el escrito de promoción) necesarios para probar que el imputado no se encontraba el día 17 de junio de 2000 aproximadamente a las 09 de la noche en la residencia de las víctimas, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de imposición de la suspensión condicional de la pena como formula alternativa a la prosecución del proceso por cuanto si bien solicita la aplicación de la extractividad procesal en cuanto a este punto, el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal establecía que la suspensión condicional del proceso era procedente en aquellos casos en que fuese procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la Ley de sometimiento a Juicio y Suspensión condicional de la ejecución de la pena vigente en esa fecha establecía en su artículo 12 que el delito no podía exceder de 08 años en su limite máximo, razón por la cual se declara la improcedencia de la suspensión condicional del proceso en la presente causa. En consecuencia la Juez impone al imputado del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial Por admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 eiusdem; identificándose como: LUIS ENRIQUE SANTIAGO VALERO, venezolano, nacido en fecha 07-11-1970, portador de la cédula de identidad Nº 12.457.590, hijo Luis Santiago y Ana Luisa Valero y Sector Juan Martín la Mesa de Esnujaque casa sin número, cerca de la familia Briceño, Estado Trujillo; quien expuso: “Admito el hecho y pido se me imponga la pena con la rebaja correspondiente”. El Tribunal, oída la exposición de las partes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Vista la admisión de los Hechos del acusado LUIS ENRIQUE SANTIAGO VALERO, venezolano, nacido en fecha 07-11-1970, portador de la cédula de identidad Nº 12.457.590, hijo Luis Santiago y Ana Luisa Valero y Sector Juan Martín la Mesa de Esnujaque casa sin número, cerca de la familia Briceño, Estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de José Olinto y José Omar Volcanes Santiagos previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: el delito de Robo Agravado tiene una pena de 08 a 16 años de presidio por aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma como pena el limite inferior por no tener antecedentes penales esto es 08 años; por tratarse de un delito frustrado, al rebajares una tercera parte de la pena queda en 05 años y 04 meses de presidio, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio por tratarse de un delito violento, quedando como pena definitiva 04 AÑOS Y O5 MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previsto en el artículo 13 del código penal consistente en “interdicción civil por el tiempo de la pena”, “Inhabilitación política mientras dure la pena” y “sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de pena 08 de Junio de 2013. Se condena en costas y se acuerda remitir el expediente al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerda notificar los ausentes. Habiéndose procedido privada y oralmente y cumplidas todas las formalidades de Ley, se declaró concluido el acto siendo las 12:50 del mediodía, se leyó y en señal de conformidad firman.

La Juez de Control Nº 01,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales


El acusado


El Defensor Público El Fiscal V



Las víctimas

La Secretaria de sala
Abog. Yralba Valecillos B.