REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
En horas del día de hoy, 08 de Enero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, en la sala de audiencia Nº 1, estando presente la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales acompañada de secretaria de sala Abogada Yralba Valecillos y ESTANDO PRESENTES: El Defensor Público Abg. Jorge Luque, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez, los imputados Mireya Alvares Molina y el imputado Hernán Antonio Barrios, los fiadores YAN KENDER BARRIOS VALERO, Titular de la cédula de identidad Nº 19.556.121 y MARIA DEL CARMEN VALERO MANZANILLA, Titular de la cédula de identidad Nº 9.013.282. NO ESTANDO PRESENTES: El Representante de la víctima FARMACIA FARMAVITAL) estando debidamente citado. Seguidamente la Juez explica a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto quien narró como sucedieron los hechos en fecha, acusando por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para HERNAN ANTONIO BARRIOS y para MIREYA JOSEFINA ALVAREZ MOLINA, el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 452 ordinal 8vo en concordancia con el 80 del Código Penal (quedando subsanada el escrito acusatorio); Solicitando la admisión total de la acusación, de los elementos de prueba ofrecidos, se dicte auto de enjuiciamiento a los imputados y la apertura a Juicio Oral y Público, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “ratifica el escrito presentado en el cual hace oposición a la acusación fiscal y solicito en caso de que la acusaciòn sea admitida se le imponga a mis defendidos de las medidas alterativas y del procedimiento por admisión de los hechos, es todo. Acto seguido el Juez impone a los Investigados del precepto constitucional de lo previsto y establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo contenido en el artículo 130 del Código Orgánico procesal Pena, concediéndole el derecho de palabra al Primer investigada, se identifico como: MIREYA JOSEFINA ALVAREZ MOLINA, venezolana, soltera, no porta cédula, la cédula de identidad N° 11.320.081, de 37 años de edad, nacida en fecha 27/11/1971, natural de Valera, buhonera, hija de Amable Álvarez y Carmen Molina, residenciada en Avenida 3, con calle 15, Cerro la concepción, casa 52, color amarilla, cerca de la bodega del señor Rufino, como a seis casas del Jardín de Infancia, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a declarar”. De seguida se le concedió el derecho de palabra al segundo investigado quien se identifico como: HERNAN ANTONIO BARRIOS, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad N° 6.147.442, de 45 años de edad, nacido el 18/07/1960, natural de Valera, Pintor, hijo de Vicente Carangelo Mercedes Barrios, residenciado en Carvajal, dirección el Filo, al frente del llano, casa N° 10-85, a dos casas de la Sra. Soraida y la Sra. Chapina, cerca de la bodega Chela, Valera estado Trujillo, quien expuso: “no voy a declarar. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite a la acusación por la comisión de los Delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo (apoderándose de las cosas expuestas al público)en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para HERNAN ANTONIO BARRIOS y para MIREYA JOSEFINA ALVAREZ MOLINA, el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 452 ordinal 8vo en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la FARMACIA FARMAVITAL; por el siguiente hecho: “En fecha 26 de enero de 2006 aproximadamente a las 10:30 de la mañana los acusados se introdujeron a la FARMACIA FARMAVITAL ubicada en Valera Estado Trujillo siendo sorprendidos por una de las empleadas cuando el imputado Hernán Barrios introducía varios productos de la farmacia en un bolso de color negro que tenia la imputada Mireya Álvarez, siendo detenidos por una comisión policial dentro de la misma farmacia. Se admiten los siguientes medios de prueba: Declaración del experto Millan William quien declarar sobre Experticia de Reconocimiento Técnico y avalúo real Nº 11 practicado sobre los ejitos incautados a los acusados. Declaración de los funcionarios policiales Urbina José, Yolvin Araujo, Vergara Juan, Mendoza Zulay quienes fueron los funcionarios aprehensores. Funcionario carrillo Douglas y Briceño Carlos, quienes practicaron inspección técnico criminalistica Nº 159 al sitio de los hechos, necesaria para demostrar existencia del lugar de los hechos y características; Inspector Linares Zapata Vidal NO SE ADMITE por no ser necesaria útil ni pertinente; Marilú Villegas, Frey Calderas, Maria Araujo quienes son testigos presénciales y Any Spin quien era la víctima para el momento de los hechos. DOCUMENTALES. Acta policial de fecha 26-01-2006, Inspección Técnico Criminalístico; Reconocimiento Técnico necesarios para ser exhibidos a los declarantes; NOSE ADMITE prontuario policial de la imputada Mireya Álvarez y Hernán Barrios. EVIDENCIAS FISICAS: Un bolso de color negro contentivo de los objetos hurtados. Acto seguido el Juez impone a los Investigados del precepto constitucional de lo previsto y establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo contenido en el artículo 130 del Código Orgánico procesal Pena, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del a procedimiento por admisión de los hechos; concediéndole el derecho de palabra al Primer investigada, se identifico como: MIREYA JOSEFINA ALVAREZ MOLINA, venezolana, soltera, no porta cédula, la cédula de identidad N° 11.320.081, de 37 años de edad, nacida en fecha 27/11/1971, natural de Valera, buhonera, hija de Amable Álvarez y Carmen Molina, residenciada en Avenida 3, con calle 15, Cerro la concepción, casa 52, color amarilla, cerca de la bodega del señor Rufino, como a seis casas del Jardín de Infancia, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y pido al tribunal se me imponga la pena correspondiente con la rebaja”. De seguida el Juez impone al acusado del precepto constitucional de lo previsto y establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo contenido en el artículo 130 del Código Orgánico procesal Pena, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del a procedimiento por admisión de los hechos; concediéndole el derecho de palabra al Primer investigada, se identifico como: HERNAN ANTONIO BARRIOS, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad N° 6.147.442, de 45 años de edad, nacido el 18/07/1960, natural de Valera, Pintor, hijo de Vicente Carangelo Mercedes Barrios, residenciado en Carvajal, dirección el Filo, al frente del llano, casa N° 10-85, a dos casas de la Sra. Soraida y la Sra. Chapina, cerca de la bodega Chela, Valera estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y pido al tribunal se me imponga la pena correspondiente con la rebaja”. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los acusados HERNAN ANTONIO BARRIOS y MIREYA JOSEFINA ALVAREZ MOLINA, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 452 ordinal 8vo en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la FARMACIA FARMAVITAL, acuerda dictar Sentencia de Condena en los siguientes términos: El delito de Hurto agravado tiene previsto una pena de 02 a 06 años de prisión, por aplicación del artículo 37 del código Penal por no constar que tenga antecedentes penales se toma el limite mínimo, esto es, 02 años, por tratarse de un delito frustrado, se rebaja la pena en la mitad de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias del hecho, no ser un delito violento se rebaja la pena en la mitad, quedando como pena definitiva SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, artículo 16 del Código Penal consistente en “Inhabilitación policitica por el tiempo de la condena”; y “Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la conde y una vez cumplida esta. Se ratifica Medida Cautelar hasta tanto el tribunal reejecución decida lo pertinente. Se condena en costas. Se foja como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 08 DE JULIO DE 2009. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN. Es todo, término el acto siendo las 11:30 de la mañana, se procedió con las formalidades de ley y se levanta la presente acta, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Nº 01
El Fiscal V
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
El Defensor Público
Los imputados
La Secretaria
Abg. Yralba Valecillos