REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006824
ASUNTO : TP01-P-2008-006824
Visto el escrito presentado por los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, en su carácter de Fiscal Primera y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se DESESTIME la investigación de la investigación Nº D21-9229-2008 por el delito de INJURIA, delito este, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguible solo a instancia de parte agraviada, previa querella de la víctima, no teniendo competencia el Ministerio Publico para su prosecución, por lo que este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones :

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman la investigación, se está en presencia de la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal Reformado, delito este perseguible solo a instancia de parte agraviada, tal como lo prevé el citado artículo en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso.-

TERCERO: Se observa y evidencia en las actas que existe Denuncia formulada por la ciudadana: NEIDA YANETH FRANCO, de fecha 13-10-2008, contra la ciudadana: RAFAELA DEL CARMEN CORDERO VALERO, recibida por el Distrito Policial Nª 10 con sede en Trujillo, Estado Trujillo, así corre inserto al folio 01, en la que señala: “…"Esta señora es vecina mía pero desde hace tiempo se ha dado ala tarea de perturbarnos, mal informando y amenazando con los diferentes vecinos del sector difamándonos como personas de mal vivir, aprovechándose de su cargo en la Alcaldía de Betijoque que nos amedrenta con mandarme a detener, no obstante a esto formalizo dos denuncias en el departamento rural numero 32 Betijoque a la cual acudo a ambas citas donde firme un acta caución debido al miedo ya que me informaron funcionarios adscritos a ese departamento que podía quedar detenida por esta circunstancia, la cual es falsa ya que no he tenido problemas de ninguna índole, también fui informada y me constate que en la prefectura del Municipio Rafael Rangel se encuentra un oficio con firmas recabadas donde informan que las personas dan fe que vivo en constantes fiestas escandalosas donde estas personas no se si son vecinas del sector o cercanas a mi hogar donde resido…”, para luego del análisis de los elementos que conforman la investigación por parte de la Vindicta Pública, consideró que el hecho objeto de la misma, constituye la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal Reformado, y que este delito es perseguible solo a instancia de parte agraviada, y no tiene competencia el Ministerio Publico para proceder en el presente caso.-

CUARTO: Revisadas las actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público, se evidencia que la ciudadana NEIDA YANETH FRANCO, ha sido objeto de la presunta comisión del delito de: INJURIA, por parte de la denunciada, delito este, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal Reformado, que requiere que para la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, supuesto que no se cumple en la presente Causa, constituyendo un obstáculo legal para tal prosecución, y por cuanto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula esta situación, aún cuando no se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, lo procedente es declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: NEIDA YANETH FRANCO, venezolana, nacida en fecha 18-12-1968, titular de la cédula de Identidad N° V-10.910.794, de 39 años de edad, residenciada en Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Parroquia la Pueblito, calle 11, casa numero 19, sector cerro colorado Estado Trujillo, contra la ciudadana: RAFAELA DEL CARMEN CORDERO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.349.713, natural de Betijoque, soltera, de profesión u oficio secretaria III, residenciada en el sector cerro colorado, calle 11, casa numero 20, Parroquia la Pueblito, Municipio Rafael Rangel, Estado Truiillo, por la presunta comisión del delito de: INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 segundo aparte del Código Penal Reformado, que requiere que la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-

La Jueza De Control N°. 03
El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo

Abg. Oscar V. Briceño V.