REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006885
ASUNTO : TP01-P-2008-006885

Visto el escrito presentado por los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, en su carácter de Fiscal Primera y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se DESESTIME la investigación de la investigación Nº D21-6241-2005 por el delito de AMENAZAS, delito este, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguible solo a instancia de parte agraviada, previa querella de la víctima, no teniendo competencia el Ministerio Publico para su prosecución, por lo que este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que si bien es cierto que las actas que conforman la investigación, se esta en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, delito este, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguible solo a instancia de parte agraviada, constituyendo un obstáculo legal para el desarrollo del mismo, por cuanto no tiene competencia el Ministerio Público para proceder.-

TERCERO: Consta en actas que existe Denuncia formulada ante la Prefectura de la Parroquia La Concepción del Municipio Carache del Estado Trujillo, por el ciudadano: JOAQUÍN A. CAÑIZALES, contra: NEPTALY SALCEDO, de fecha 10-11-2005, así corre inserto al folio 01, donde el denunciante refiere: “Vengo a denunciar a NEPTALY SALCEDO, residenciado en el Municipio Carache Parroquia La Concepción Estado Trujillo, por cuanto este señor la noche del día de ayer como a las 09:00 p.m. cuando estaba guardando los carros y se salió el perro de su casa y empezó a pelear con un perro de este señor y se metieron peleando para su casa, entonces se vino la esposa de NEPTALY a tirarle piedras dentro de la casa a los perros, y mas atrás venia el señor NEPTALY con un machete en la mano a darle al perro y a todo el que se atravesara, se metió para su casa , le dio un machetazo al perro y lo corto, el perro casi no puede caminar, este señor violo su propiedad y todo lo que hizo fue en presencia de seis (06) niños, este señor está acostumbrado a hacer cosas como estas - Del contenido de la denuncia señalada se evidencia que el ciudadano JOAQUIN A. CAÑIZALES, fue objeto de AMENAZAS, por parte del ciudadano NEPTALY SALCEDO, residenciado en el Municipio Carache Parroquia La: Concepción Estado Trujillo, quien es su hijo, delito previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que requiere que para la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, tal como lo dispone el mismo artículo sustantivo citado en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no se cumple en la presente Causa.-

CUARTO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula la situación en cuanto a los delitos que proceden a instancia de la parte agraviada, y aún cuando en la presente investigación no se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, donde se establece que la figura del desistimiento procede cuando no han pasado más de quince (15) días entre la fecha del hecho y la solicitud de desistimiento, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso, y en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se observa que si bien es cierto que la Solicitud Fiscal ha sido planteada fuera del plazo legal para ello, resulta acertado lo expresado por la vindicta publica, en su planteamiento al solicitar Desestimar la denuncia, resultando procedente, y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por: JOAQUÍN A. CAÑIZALES, contra: NEPTALY SALCEDO, residenciado en el Municipio Carache Parroquia La: Concepción Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Jueza de Control N°. 03
El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Oscar V. Briceño V.