REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006789
ASUNTO : TP01-P-2008-006789

Visto el escrito presentado por los Abogados: LENIN JOSÉ TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Fiscal Segundo y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 320 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente Solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:

PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que se inició investigación el 19-06-2006, motivado al ingreso al Hospital Central de Valera, Estado Trujillo, del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CACERES, quien según su propia declaración señala que el día Domingo 18-06-2006, FRANCISCO ANTONIO CACERES, salió de su casa portando una escopeta a matar un rabipelado, pero como a quince metros de su casa resbaló y la escopeta se disparó, recibiendo el mismo un disparo y perdió el conocimiento, durante tres días y cuando me despertó se encontraba en el hospital de Valera, Estado Trujillo.- A! folio 02 riela Inspección Técnica Criminalística 689, de fecha 19-06-06, donde los funcionarios Nelson Pérez y Nelson Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, efectuada en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA CALLESITA DE MITÓN VÍA PUBLICA PARROQUIA CEGARRA MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, donde se establece "trátese s un sitio de suceso abierto, con iluminación natural y temperatura fresca...se puede apreciar en el suelo en el sentido norte un arma de fuego tipo escopeta de color negra cacha de madera sin serial aparente, la misma presenta adherencia de una sustancia de apariencia hemática...".- Al folio 10, riela orden de Inicio de la Investigación de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio 13 riela declaración rendida por el Ciudadano JHONNY ALBERTO INFANTE, Titular de la Cédula de identidad N° 12.499.999, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, testigo referencial del hecho.- Al folio 14 riela declaración rendida por la Ciudadana YOLYS DEL VALLE INFANTE INFANTE, esposa de la víctima.- Al folio 15 riela declaración rendida por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CACERES (víctima).- Al folio 16 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por el experto José Félix Cáceres Gil, en Un arma de fuego, tipo ESCOPETA, de fabricación artesanal, para uso individual, portátil y larga j manipulación, Constituida por un segmento de tubo cilíndrico hueco, de ánima lisa, que funge como cañón, con una longitud de 74,5 centímetros y un diámetro interno 17,7 mm en la parte posterior del mismo, permiten alojar un cartucho del calibre 20, también está constituido por una pieza metálica que funge !a caja de los mecanismos, el acabado superficial presenta pintura de color negro, un disparador, amonte, martillo, la culata y guardamano de madera color marrón, el mecanismo de accionamiento es 3 acción. Su sistema de carga y capacidad se efectúa a través de una palanca ubicada en la parte o-posterior de la caja de los mecanismos, que permite liberar el sistema abisagrado del cañón para su y descarga. Es de hacer constar que esta arma de fuego presenta adherencias de una sustancia de pardo rojiza; y en la concha suministrada perteneciente a una de las partes que componen un cartucho, para arma de fuego, del calibre 20 "GAUGE" marca USA", el cuerpo de este se compone de: Manto del cilindro de material sintético de color amarillo y de metal, de aspecto cobrisado, con cápsula de fulminante fuego central percutido.- Al folio 17 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el experto Steve Ávila, sobre arma de fuego, tipo ESCOPETA, de fabricación artesanal, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, constituida por un segmento de tubo cilíndrico hueco, de ánima lisa, que funge como cañón, la longitud de 74,5 centímetros y un diámetro interno 17,7 mm en la parte posterior del mismo, que en alojar un cartucho del calibre 20, también está constituido por una pieza metálica que funge como a de los mecanismos, el acabado superficial presenta pintura de color negro, un disparador, amonte, martillo, la culata y guardamano de madera color marrón, el mecanismo de accionamiento es acción. Su sistema de carga y capacidad se efectúa a través de una palanca ubicada en la parte supero-posterior de la caja de los mecanismos, que permite liberar el sistema abisagrado del cañón para su y descarga. La cual presento costras de pardo rojizo, la cual se determinó de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo "O" Al folio 19 riela Examen Médico Forense, de fecha 06-07-06, suscrito por el Dr. Cesar Serrano, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Trujillo, practicado al Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CÁCERES. Que contiene: Contusiones equimóticas en ambas regiones infraorbitaria y párpado superior derecho. Herida de 5 cm en sentido transversal suturada a puntos separados en región infraorbitaria derecha. Porta cura de apósito estéril dejado por cirugía plástica que abarca, maxilar inferior y superior pabellón auricular y región frontal del lado derecho. Estudio radiológico se aprecia múltiples imagines radio opacos distribuidas en cara y cráneo compatible con perdigones y fractura del maxilar inferior derecho. Estudio ecográfico ocular reporta desprendimiento retino ceroideo derecho. Estado general: regulares condiciones. Lesiones de carácter: grave. Tiempo de curación: cuarenta y cinco (45) días.-

SEGUNDO: Motiva el Ministerio Público que las distintas diligencias practicadas en el hecho investigado no se subsumen en ningún tipo penal especifico de nuestro Derecho penal Sustantivo, lo cual evidencia que no se configuran los elementos constitutivos del delito, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por ser hecho atípico, solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que la presente causa se inició con ocasión de las lesiones sufridas por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CACERES, determinándose posteriormente que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, que las lesiones sufridas por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CACERES, se produjeron por acción efectuada por la propia victima, quien en su dicho manifestó que se le disparó la escopeta que portaba al resbalarse y caer al suelo, por tanto no hubo en tal acción intervención de persona alguna, pues así lo indican las actas de investigación, las experticias practicadas, así como los dichos de los testigos y familiares del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CACERES, en consecuencia debe decretarse el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en la que figura como víctima el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CACERES de nacionalidad venezolana, natural de Bolivia, Municipio Carache Estado Trujillo, nacido en fecha 04-02-72, de estado civil soltero, de ocupación ú oficio agricultor, residenciado en la callecita, casa sin número, Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria Estado Trujillo, cédula de identidad V-13.926=266, al haberse determinado que las lesiones sufridas por la citada víctima, se produjeron por acción efectuada por el mismo, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la presente investigación. Notifíquese. la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático.
La Jueza De Control N°. 03
El Secretario

Abg. Adriana Araujo

Abg. Oscar V. Briceño V.