REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000132
ASUNTO : TP01-P-2009-000132
RESOLUCIÓN
En este mismo día viernes 16 de enero del año 2009 siendo las 10:00 de la mañana se hizo presente en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la ciudadana Juez de Control N° 03 Abg. Adriana Araujo Araujo, con el fin de realizar Audiencia de Presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario de Sala Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Tercero: Abg. Larry Sucre. El Imputado: Pérez Jeffersson Asdrúbal. El Defensor Privado: Abog. Danny Simancas. Se le explico a las partes el motivo y finalidad de la audiencia convocada.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg LARRY SUCRE, quien narro los hechos ocurridos, cuando en fecha, 14-01-2009 en horas de la tarde, encontrándome efectuando labores de patrullaje motorizado en diferentes Sectores de la Parroquia mercedes Díaz del Municipio Valera, en compañía de los funcionarios CABO SEGUNDO (FAPET) TORRES MILAGROS Y DISTINGUIDO (FAPET) FERNANDEZ RAMON, a bordo de las móviles signadas con las siglas M-20.4 y 20.8, en el momento en que nos desplazábamos por el final de la avenida 10 con calle 16 de esta jurisdicción, cuando avistamos a un ciudadano a bordo de una moto, el mismo al notar la presencia policía policial, intento darse a la fuga acelerando la moto que conducía para el momento, por lo le ordene a los funcionarios que me acompañaban que procediera a cercarle el paso y le interceptaran, una vez interceptado por la comisión policial, procedo a pedirle al ciudadano que me mostrara lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a ella, a lo cual cedió y no portaba ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente le manifiesto que me muestre los documentos de propiedad de la moto que conducía y el ciudadano me manifestó no tener1os, le pedí al ciudadano que me acompañara hasta el departamento Policial N° 20. Valera, para verificar la procedencia de la moto, la cual consta con las características: Moto marca AVA, tipo paseo, modelo jaguar, color dorado, serial de chasis N° LBRSPKB0479012330, serial de motor N° 79012330. Me traslade al C.I.C.P.C Sub delegación Valera, donde fui atendido por el funcionario Sub Inspector Perdomo Durvelis, credencial 32-027, quien me informo que dicha moto se encuentra solicitada por ante la Sub-Delegación de Trujillo del C.I.C.P.C según expediente N° 1-001-618, de fecha 10-01-2009, por el delito de hurto, seguidamente procedí a aprehender al ciudadano que conducía la moto identificado como: PEREZ JEFERSON ASDRUBAL. Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en EL SECTOR Los Limoncitos final de la avenida 10 casa Sin Valera Estado Trujillo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.734.487, a quien se leyeron sus derechos como imputado detenido, seguidamente me comunique con la fiscalía de guardia Abog. Miriam Barrios, Fiscal 3° Auxiliar del Ministerio Publico, y quien me sugirió la elaboración de la presente acta policial y la remisión de las actuaciones a ese despacho y al C.I.C.P.C Sub delegación Valera, y al imputado que sea reseñado y le verifiquen posibles antecedentes policiales, fuese trasladado hasta el Reten Policial El Cumbe, quedando a la orden de esos despachos Fiscales, la referida moto remitirla al estacionamiento a Valera a la orden de la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así mismo solicitó SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.
DEL INVESTIGADO
El Tribunal explica al Investigado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: JEFFERSON ASDRUBAL PEREZ, venezolano, mayor de edad de 21 años, natural de Valera Estado Trujillo, ocupación taxista, grado de instrucción quinto año, Titular de la Cédula de Identidad nº 18734487, nacido en fecha 04-12-1987, hijo de Astrid Coromoto Pérez y padre desconocido, domiciliado en el final de la Avenida 10, Sector Santo Domingo, casa sin numero de color como Verdecito, Valera estado Trujillo, quien manifestó: “yo me encontraba cerca de mi casa y conseguí a mi amigo Júnior que es el dueño de la moto, el me pidió que le enseñara a manejar la moto porque yo tengo licencia, entonces le enseñe a manejar la moto hay cerca de la casa cuando nos interceptaron los policías y les dije que yo estaba bajo presentación entonces nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a revisar la moto y resulta que estaba solicitada, es todo”. El fiscal pregunta: donde puede ser ubicado este joven dueño de la moto? Hay mismo en el Sector Santo Domingo, se llama Júnior.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg DANNY SIMANCAS quien expuso: “Solicito al Tribunal en esta misma audiencia decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el ciudadano Júnior esta en la mejor disposición de presentarlo en la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Oída las partes en audiencia de presentación considera este Tribunal que la aprehensión del ciudadano JEFFERSON ASDRUBAL PEREZ, fue flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal visto de que la comisión policial aprehendió en flagraría al ciudadano de autos en las inmediaciones de la avenida 10 con calle 16 cuando circulaba en una moto marca AVA, tipo paseo, modelo jaguar, color dorado, serial de chasis N° LBRSPKB0479012330, serial de motor N° 79012330 para ello procedieron a cercarle el paso e interceptarlo en vista de que iba huir, no teniendo documentación de la propiedad del vehiculo que resulto estar solicitada ante la Sub-Delegación de Trujillo del C.I.C.P.C según expediente N° 1-001-618, de fecha 10-01-2009, por el delito de hurto. El procedimiento decretado en este caso es Procedimiento Ordinario, con el fin de que investiguen y las partes realicen diligencias pertinentes en el caso, ya que el ciudadano manifiesta de que supuestamente el estaba en compañía de su amigo Júnior que es el dueño de la moto.
El Tribunal decreta Medida Cautelar de Privación de Libertad al ciudadano Jefferson Asdrúbal Pérez porque se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita puesto de que el presunto hecho fue cometido en fecha 14-01-2009 en la Jurisdicción de Valera Estado Trujillo ; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, que ha si lo manifiesta las actas policiales que acompaña la causa de presentación ; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación; aunado a esto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hay algunas circunstancias en que pudiera decretarse también el peligro de fuga que si bien es cierto por este delito la pena no llega a los diez años como dice la norma y de que tenga arraigo en el Estado el ciudadano esta cumpliendo con una medida cautelar por otra causa que si no se ha realizado la Audiencia Preliminar por tener la misma un Sobreseimiento Formal y que fue revisado por el Sistema Juris 2000 quebranta con dicha medida, la magnitud del daño puesto de que son delitos contra la propiedad, la conducta predelictual del imputado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: PRIMERO: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal. TERCERO: Se le decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano JEFFERSON ASDRUBAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad de 21 años, natural de Valera Estado Trujillo, ocupación taxista, grado de instrucción quinto año, Titular de la Cédula de Identidad nº 18734487, nacido en fecha 04-12-1987, hijo de Astrid Coromoto Pérez y padre desconocido, domiciliado en el final de la Avenida 10, Sector Santo Domingo, casa sin numero de color como Verdecito, Valera estado Trujillo, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Departamento Policial N° 38 El Cumbe por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor. CUARTO: Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalía actuante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en Trujillo, estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2009.
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño