REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005265
ASUNTO : TP01-P-2008-005265

RESOLUCIÓN

En el día de hoy de hoy Lunes 19 de Enero del año 2009 siendo las 10:00 de la mañana se Celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguido a los ciudadanos Kevin Jacson González y Johan Gabriel Espinoza Fajardo por la comisión del delito de para el primero Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de La Sociedad y para el segundo Posesión Ilicita de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas ambos en agravio a La Sociedad. La Juez Abg Adriana Araujo Araujo solicitó al Secretario de Sala Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, estando presentes: El Defensor Público: Abg. Oscar Colmenares, El Fiscal VII del Ministerio Público Abg. Migdalia Mejías, no estando. Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto.

Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía VII del Ministerio Público Abg Migdalia Mejías; quien narró los hechos ocurridos,” El día sábado 09 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, los funcionarios Inspector FRANKLlN QUINTERO, C/1 LUIS PERDOMO, Distinguido LEONARDO MATERAN, Distinguido PABLO MARTINEZ, Agente VICTOR MATOS y Agente JEAN CARLOS GONZALEZ, adscritos a la Comisaría N° 03 Brigada de Seguridad y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje en una unidad móvil signada N° B-0301, siendo que al estar ubicados en la Parroquia El Cenizo del Municipio Miranda, observaron a dos ciudadanos quienes llevando puesto solo pantalones tipo bermudas, siendo que estos al notarios se perturbaron por lo que de esta manera los funcionarios policiales deciden abordarlos y actuaron de acuerdo al contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el funcionario Materán Leonardo junto a Pablo Martínez, practican las inspecciones respectiVamente, siendo que a uno de ellos que más adelante quedo identificado como KEVIN JACSON GONZALEZ GONZALEZ, le incautaron en el bolsillo derecho de la parte trasera de la bermuda que tenia puesta la cantidad de VEINTIUN (21) ENVOL TORIOS confeccionados en material sintético de color negro, atados en los extremos con hilo de color negro, contenidos cada uno con una sustancia en polvo de presunta droga, los cuales al ser pesad~s arrojaron como peso bruto aproximado de 9,5 gramos. Subsiguientemente a se inspeccionado el otro ciudadano quien quedo identificado como JOHAN GABRIEL ESPINOZA FAJARDO, se le incautó en el bolsillo lateral derecho del pantalón tipo bermuda que tenia puesto dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color transparente, contenidos cada uno con restos vegetales de presunta droga, los cuales al ser pesados arrojaron como peso bruto aproximado de 5,5 gramos. De esta manera los ciudadanos inspeccionados quedaron identificados como KEVIN JACSON GONZALEZ GONZALEZ y JOHAN GABRIEL ESPINOZA FAJARDO, siendo detenidos e impuestos de los derechos constitucionales que les asisten. Posteriormente las sustancias que le incautaron al ciudadano KEVIN GONZALEZ, dentro de los veintiún (21) envoltorios se corresponden con DROGA del tipo COCAíNA BASE, con un peso neto de CINCO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILlGRAMOS (5,4 grs.) y al respecto de la sustancia incautada en poder del ciudadano JOHAN ESPINOZA, se determinó que es DROGA del tipo MARIHUANA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (4,5 grs.)”. Señaló que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los Ciudadanos antes identificados, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; Tales Medios de Prueba son:
1.- Declaración del funcionario Inspector Franklin Quintero, adscrito a la Comisaría N° 03 Brigada de Seguridad y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policial es del estado Trujillo, considerándose su pertinencia y utilidad por actuar con la comisión que ejecutó el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo a la aprehensión de los ciudadanos KEVIN JACSON GONZALEZ GONZALEZ y JOHAN GABRIEL ESPINOZA FAJARDO, a quienes le incautan las sustancias ilícitas ya descritas. De esta manera expondrá al Tribunal todas las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos.
2.- Declaración del funcionario C/1 Luís Perdomo, adscrito a la Comisaría N° 03 Brigada de Seguridad y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es otro de los funcionarios que participaron en la aprehensión de los imputados de autos, por lo que de esta manera pude indicar con detalle como devino la detención e incautación de la droga.
3.- Declaración del funcionario C/1 Luís Perdomo, adscrito a la Comisaría N° 03 Brigada de Seguridad y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; la cual es pertinente y útil por ser otro de los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión de los imputados de autos; así mismo expondrá al Tribunal todas las actuaciones referentes a la detención del imputado y el decomiso de la sustancia i1ícita.
4.- Declaración del funcionario Distinguido Leonardo Materan, adscrito a la Comisaría N° 03 Brigada de Seguridad y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policial es del estado Trujillo , donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión de los imputados de autos; aportando detalles precisos referentes a la detención del imputado y el decomiso de la sustancia i1ícita.
5.- Declaración del funcionario C/1 Luís Perdomo, adscrito a la Comisaría N° 03 Brigada de Seguridad y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión de los imputados de autos por lo que de esta manera pude indicar con detalle como devino la detención e incautación de la droga.
6.- Declaración del funcionario Agente Victor Matos, adscrito a la Comisaría Policial N° 02 Departamento Policial N° 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, por actuar en la aprehensión ocurrida con los dos imputados de autos y de esta manera indicara las actuaciones relativas a este hecho.
7.- Declaración del funcionario Agente Jean Carlos González, adscrito a la Comisaría N° 03 Brigada de Seguridad y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; la cual es pertinente y útil por ser otro de los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión del imputado de autos; así mismo expondrá al Tribunal' todas las actuaciones referentes a la detención de los dos imputados y el decomiso de las sustancias ilícitas a cada uno.
8.- Declaración de la Dra.Jalixa José Rodríguez , experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, donde puede ser citada; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química Botánica, signada bajo el N° 015, de fecha 22 de agosto de 2008, sobre las sustancias ilícitas incautadas a cada uno de los imputados en el presente caso; la Experticia Química Botánica (Barrido), signada con el N° 013, de fecha 22 de agosto de 2008, realizada sobre las prendas de vestir tipos pantalones en las cuales cada uno de los imputados llevaba la droga y también realizó las Experticias Toxicologicas, signadas bajo los N° 9700-069-007 Y 9700-069-002, ambas de fecha 28 de agosto de 2008, sobre las muestras orina y raspado de dedos, tomadas a cada uno de los imputados de autos. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que efectuó. Del mismo modo se solicita la exhibición de las experticias realizadas por esta funcionaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, es todo.

Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor Público Abg OSCAR COLMENARES quien expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, por otra parte solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”.

Seguidamente se le impuso a los Investigados, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se separó de la sala a uno de los imputados, dejándose en la misma a uno de ellos, quien se identificó como: KEVIN YAXON GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.390.961, nacido en fecha 05-11-83, de 24 años de edad, soltero, cañero en El Cenizo, hijo de Soraida González y Melquíades Montaño, residenciado en el centro poblado El Cenizo, frente al terreno o estadio, casa s/n color rosado, cerca del centro turístico, teléfono vecina 0416-2788004, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Se hizo conducir a la sala al otro imputado, quien informado de lo sucedido en su ausencia, se identificó como: ESPINOZA FAJARDO JOHAN MANUEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.984.849, nacido en fecha 07-07-86, de 22 años de edad, casado, cañero en El Cenizo, hijo de Juan Espinoza y Josefina Fajardo, residenciado en calle 4, en el centro poblado el cenizo, atrás de la escuela U.B. Bicentenario, rancho, teléfono 0416-4743278, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
La Juez oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida a los ciudadanos KEVIN YAXON GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.390.961, nacido en fecha 05-11-83, de 24 años de edad, soltero, cañero en El Cenizo, hijo de Soraida González y Melquíades Montaño, residenciado en el centro poblado El Cenizo, frente al terreno o estadio, casa s/n color rosado, cerca del centro turístico, teléfono vecina 0416-2788004, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo y ESPINOZA FAJARDO JOHAN MANUEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.984.849, nacido en fecha 07-07-86, de 22 años de edad, casado, cañero en El Cenizo, hijo de Juan Espinoza y Josefina Fajardo, residenciado en calle 4, en el centro poblado el cenizo, atrás de la escuela U.B. Bicentenario, rancho, teléfono 0416-4743278, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, por la comisión del delito de para KEVIN GONZÁLEZ, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de LA SOCIEDAD, y para GABRIEL ESPINOZA, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en agravio de LA SOCIEDAD, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes.

La Juez le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos para KEVIN GONZÁLEZ, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, y para GABRIEL ESPINOZA, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en agravio de la sociedad.

Seguidamente se le impuso a los Investigados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se separó de la sala a uno de los imputados, dejándose en la misma a uno de ellos, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identificó como: KEVIN YAXON GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.390.961, nacido en fecha 05-11-83, de 24 años de edad, soltero, cañero en El Cenizo, hijo de Soraida González y Melquíades Montaño, residenciado en el centro poblado El Cenizo, frente al terreno o estadio, casa s/n color rosado, cerca del centro turístico, teléfono vecina 0416-2788004, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente se hizo conducir a la sala al otro imputado, quien informado de lo sucedido en su ausencia, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se identificó como: ESPINOZA FAJARDO JOHAN MANUEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.984.849, nacido en fecha 07-07-86, de 22 años de edad, casado, cañero en El Cenizo, hijo de Juan Espinoza y Josefina Fajardo, residenciado en calle 4, en el centro poblado el cenizo, atrás de la escuela U.B. Bicentenario, rancho, teléfono 0416-4743278, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo y expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”.

Nuevamente el fiscal expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la defensa pública”.

DEL TRIBUNAL

En la audiencia preliminar, el imputado, teniendo conocimiento de los cargos formulados por el representante fiscal, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación. A esta solicitud de admisión de hechos conociendo su defensor, solicitando al tribunal proceder a dictar sentencia y a imponer la pena haciendo las rebajas respectivas permitidas por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, sin coacción, en forma libre, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, esta juzgadora en función de control, al examinar los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal sobre los cuales el Ministerio Público basó su imputación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de Kevin Jacson González y Johan Gabriel Espinoza Fajardo por la comisión del delito de para el primero Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad y para el segundo Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas ambos en agravio a La Sociedad.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, debiéndose declarar culpable al acusado KEVIN YAXON GONZALEZ GONZALEZ que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es DOS (02) AÑOS DE PRISION es decir la pena es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, tomando en cuenta el limite mínimo de cuatro años y aplicarle la admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena queda en DOS AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y al suspensión condicional del proceso al ciudadano ESPINOZA FAJARDO JOHAN MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.984.849, nacido en fecha 07-07-86, de 22 años de edad, casado, cañero en el cenizo, hijo de Juan espinoza y josefina Fajardo, residenciado en calle 4, en el centro poblado el cenizo, atrás de la escuela U.B. Bicentenario, rancho, teléfono 0416-4743278, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 De la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiendo como condición terminar sus estudios, someterse a tratamiento de la Unidad Técnica, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal y realizar labores comunitarias en la iglesia de la población de El Cenizo
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.390.961, nacido en fecha 05-11-83, de 24 años de edad, soltero, cañero en El Cenizo, hijo de Soraida González y Melquíades Montaño, residenciado en el centro poblado El Cenizo, frente al terreno o estadio, casa s/n color rosado, cerca del centro turístico, teléfono vecina 0416-2788004, Sabana de Mendoza Estado Trujillo, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, en cumplimiento del articulo 364 y 376 ejusdem pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior, siendo la mitad para un total de Dos (02) Años, Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es DOS (02) AÑOS DE PRISION y así se decide, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así mismo en virtud que el ciudadano no ha cumplido con el régimen de presentaciones establecido en la audiencia de calificación de flagrancia, tal y como corre inserto en la causa la planilla de presentación del imputado, este tribunal ORDENA al imputado a cumplir con las mismas, se acuerda mantener la medida cautelar de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 19 de ENERO del año 2011 a las 24 horas. Se deja constancia que por ante este tribunal no fue consignado ningún objeto del presente proceso. Ahora bien, oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta suspensión condicional del proceso al ciudadano ESPINOZA FAJARDO JOHAN MANUEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.984.849, nacido en fecha 07-07-86, de 22 años de edad, casado, cañero en El Cenizo, hijo de Juan Espinoza y Josefina Fajardo, residenciado en calle 4, en el centro poblado el cenizo, atrás de la escuela U.B. Bicentenario, rancho, teléfono 0416-4743278, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo , por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 De la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiendo como condición terminar sus estudios, someterse a tratamiento de la Unidad Técnica, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal y realizar labores comunitarias en la iglesia de la población de El Cenizo, una vez al mes, para la cual deberá presentar constancia de haber realizado la misma cada mes, y continuar con las presentaciones ante este tribunal, el cual conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se amplia, de cada 30 días a cada 3 meses, hasta el completo finiquito del régimen de prueba el cual es de Nueve (09) meses, tiempo en el cual estará sujeto al control y vigilancia del delegado de prueba, conforme a lo establecido en el articulo 44 ultimo aparte. Se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad Técnica, con copia del acta y líbrese oficio al coordinador de la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se remite la causa principal al Tribunal de Ejecución y se deja una compulsa (copia) en este Tribunal a efectos de la Suspensión Condicional del Proceso decretada.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009)
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño V