REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006782
ASUNTO : TP01-P-2008-006782


Visto el escrito presentado por los Abogados: LENIN JOSÉ TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Fiscal Segundo y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 320 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente Solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:

PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que se inició investigación el 26-06-2006, motivado al fallecimiento del ciudadano: RAMIRO LÓPEZ BARÓN, en el Sector en la Avenida Principal de Cubita, Casa 29. Carvajal. Municipio Carvajal del Estado Trujillo, Estado Trujillo, que realizaron Acta de Investigación Penal de fecha 26-06-2006, en el Centro de Diagnostico Integral de Carvajal (F.02).- Acta de Reconocimiento de Cadáver 1376, de fecha 26-06-06 (F-4).- ).- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-06-06, en el sitio del suceso (F.05).- Acta de Entrevista al ciudadano YONATHAN RAMIRO LÓPEZ GUTIÉRREZ, hijo del occiso, (F.06).- Al folio 11 cursa Acta de Defunción, emitida por el Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, de fecha 22-08-2007, que contiene: falleció RAMIRO LÓPEZ BARÓN,…quien falleció a consecuencia de: ASISTOLIA-FIBRILACIÓN CARDÍACA-ELECTROCUCIÓN.- Al folio 16 cursa Acta de Levantamiento de Cadáver.- A los Folios 12 al 13 cursa Protocolo de Autopsia N° 9700-069-06-MF-VAL Nª 1311, de fecha 29-06-2006, suscrito por el Dr. BENIGNO VELÁSQUEZ RIOS, concluyendo que la causa del fallecimiento fue: ASFIXIA MECANICA AHORCAMIENTO,

SEGUNDO: Motiva el Ministerio Público que las distintas diligencias practicadas en el hecho investigado no se subsumen en ningún tipo penal especifico de nuestro Derecho penal Sustantivo, lo cual evidencia que no se configuran los elementos constitutivos del delito, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por ser hecho atípico, solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que la presente causa se inició con ocasión del fallecimiento del ciudadano: RAMIRO LÓPEZ BARÓN, determinándose posteriormente que falleció, según autopsia practicada por la Dra. MARIANELA ABREU, por ASFIXIA MECANICA DEBIDA A AHORCAMIENTO, determinándose que no hubo en tal fallecimiento, intervención de persona alguna, pues así lo indican las actas de investigación y experticias practicadas, así como los dichos de los testigos y familiares del occiso RAMIRO LÓPEZ BARÓN, en consecuencia debe decretarse el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, iniciada con motivo del fallecimiento del ciudadano: RAMIRO LÓPEZ BARÓN, de nacionalidad venezolana, (adquirida), de 52 años de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.366.033, albañil, residenciado en la Avenida Principal de Cubita, Casa 29, Carvajal, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, al haberse determinado que no hubo intervención de persona alguna en tal fallecimiento, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la presente investigación. Notifíquese. la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático.

La Juez de Control N°. 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Oscar V. Briceño V.