REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005668
ASUNTO : TP01-P-2008-005668
Visto el escrito presentado por el Abogado ROGER PAREDES, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos WILKINS ROBERT BECERRA Y JUAN CARLOS UZCATEGUI, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Abogado Roger Paredes, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos WILKINS ROBERT BECERRA Y JUAN CARLOS UZCATEGUI, señala en su escrito que fue notificado de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2008, y que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 08-12-2008, lo cual obstaculiza a todas luces el derecho a la Defensa que asiste a sus representados no pudiendo tener acceso a las actas de investigación e imponerse de la misma ni mucho menos realizar ningún acto de los permitidos conforme a lo establecido en el artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que solicitó la reapertura del lapso a que hace referencia el referido artículo y se fije nuevamente la Audiencia Preliminar a los fines de poder dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal una vez revisadas las actuaciones y la solicitud de la Defensa, si bien es cierto en fecha 1-12-2008 el Tribunal dictó auto mediante el cual fijaba la celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de enero de 2009 a la 1:00 de la tarde, no es menos cierto que las boletas de notificación fueron libraron a los fines de que las partes asistieran a la celebración de la audiencia preliminar el día 08-12-2008, evidentemente hubo un error en la fecha indicada en las boletas de notificación lo cual dio origen al presente escrito, razón por la cual considera quien aquí decide, que si en el presente hubo un error de parte del Tribunal no puede ser imputado a las partes y mecho menos ir en detrimento del derecho a la defensa eficaz y efectiva, por lo que, considera este Tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 01-12-08 y el acta levantada en fecha 08-01-2009 en la cual se fija nuevamente la audiencia preliminar y en garantía al derecho a la defensa, se reapertura el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 17-02-2009 a la 1:00 de la tarde.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Acuerda; PRIMERO: Dejar sin efecto el auto de 01-12-08 y el acta levantada en fecha 08-01-2009; en la cual se fija nuevamente la audiencia preliminar y en garantía al derecho a la defensa, se reapertura el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 17-02-2009 a la 1:00 de la tarde. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control Temporal N° 5
Sarelys Aguilar
El Secretario
Oscar Vinicio Briceño.