REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003328
ASUNTO : TP01-P-2008-003328
Visto el escrito presentado por los Abogados ROBERTO DURAN INFANTE E INGRID PEÑA CABRERA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que en las presentes actuaciones es procedente la aplicación del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho suscitado no puede atribuírseles al imputado; este tribunal para decidir observa:
La presente averiguación fue iniciada en razón de que en fecha 28 de enero de 2008 a través de la cual esta Representación del Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al ciudadano JHOAN FRANCISCO QUINTERO AVENDAÑO, a los fines de que sea escuchado por el Tribunal y se decida sobre la legalidad de su aprehensión, es decir, si es flagrante o no, si continua privado de su libertad o no y sobre el procedimiento a seguir.
La Representación Fiscal señala lo siguiente: Cursa acta policial de fecha 26 de enero de 2008 a través de la cual los funcionarios adscritos a la Brigada canina Antidrogas Centauro, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JHOAN FRANCISCO QUINTERO AVENDAÑO, por haberle incautado en un bolso tipo Koala que portaba a la altura de su cintura un envoltorio de material sintético de color azul y negro y en su interior tenía restos de vegetales compactados de presunta droga con un peso aproximado de Trescientos Ochenta y seis gramos (386 grs).
Cursa acta de los derechos de imputado donde se deja constancia que los mismos le fueron impuestos al ciudadano JHOAN FRANCISCO QUINTERO AVENDAÑO.
Cursan igualmente declaraciones de los ciudadanos ANGELBERTH JOSE MATHEUS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad NO 20.040.824 Y JESUS MARTIN VERGARA CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad NO 16.535.492, a través de las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Cursa acta de audiencia de presentación del ciudadano JHOAN FRANCISCO QUINTERO AVENDAÑO, quien al momento de identificarse señaló que nunca ha portado cédula de identidad, la cual se realizó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control NO 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde dicho ciudadano manifestó que él no tenía n su poder el mencionado bolso tipo koala donde incautaron la droga conocida como Marihuana, que los funcionarios sólo lo querían perjudicar, porque no les quiso pagar el dinero que estaban solicitando porque él no tenía plata, que a cada uno de los que se encontraban en el taxi les estaban exigiendo la cantidad de 5.000.000 de Bolívares, y como el no los canceló los funcionarios manifestaron que la droga era de él. Asimismo en dicha acta se observa que el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control NO 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo acordó notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre los acontecimientos narrados por el imputado de marras.
Cursa oficio signado con el NO 308 de fecha 16 de abril del año 2008 a través del cual los funcionarios adscritos a la Brigada canina Antidrogas Centauro hacen del conocimiento al Ministerio Público de las novedades diarias correspondientes a los días 25 y 26 de Enero de 2008, donde se evidencia la detención del ciudadano JHOAN FRANOSCO QUINTERO AVENDAÑO.
Cursa en la investigación acta de audiencia preliminar de fecha 08 de abril de 2008, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo donde se observa que el ciudadano JHOAN FRANOSCO QUINTERO AVENDAÑO, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión.

Señalan los representantes del Ministerio Público, que en el presente caso, Una vez que esta Representación Fiscal ha desglosado y analizado el contenido de la investigación, observa que los hechos denunciados efectivamente pudieran subsumirse dentro de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción Público el cual establece lo siguiente: ''artículo 62: El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido, sin embargo, si bien es cierto que de las actuaciones analizadas se evidencia la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto en la norma transcrita y donde el imputado JHOAN FRANCISCO QUINTERO AVENDAÑO señala a los funcionarios de la Brigada canina Antidrogas Centauro, también es cierto que de las mismas actuaciones se observa que al momento de realizarse la Audiencia Preliminar donde el Ministerio Público presentó el escrito de Acusación contra el mencionado ciudadano y fue admitido en su totalidad, esté (Jhoan) procedió a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y en consecuencia fue condenado por el tribunal a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, es decir, que reconoció los hechos objeto del proceso que fueron hincados por los funcionarios que él señalaba en la audiencia de presentación como las personas que le estaban solicitando la cantidad de 5.000.000 de bolívares; esta circunstancia, indudablemente, hecha por tierra la presunción de que los funcionarios actuantes le hayan -como se dice en argot popular- sembrado la droga conocida como Marihuana al referido Jhoan Francisco Quintero Avendaño, de allí que no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción para poder atribuir responsabilidad en los hechos a los funcionarios policiales y en consecuencia esta Representación del Ministerio Público, considera procedente solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 10 en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho objeto del proceso el cual era determinar si los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano JHOAN FRANOSCO QUINTERO AVENDAÑO habían organizado un daño contra él (lo sembraron), NO SE REALIZO, por lo cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, estima esta juzgadora, que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, pues tal y como se desprende de la Investigación, el referido imputado admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, exonerando entonces de responsabilidad penal a tal funcionario, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, por el delito CORRUPCIÓN PROPIA.
Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.
La Juez de Control Temporal Nº 03

Sarelys Aguilar

El Secretario

Oscar Vinicio Briceño