REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005725
ASUNTO : TP01-P-2008-005725
RESOLUCIÓN
Juez de Control N° 03: Abg. Adriana Araujo Araujo
Fiscalía Novena del Ministerio Público: Abg. Rafael Salas
Defensa Privada: Abg. Danny Simancas
Victimas: Adriana e Ingrid Chisoy Tisoy
Imputados: Caracas Valladares Rafaela Y Fernández Camacho David
Secretario: Abg Javier Mendoza
Sentencia Condenatoria.
En fecha 19 de Enero del 2009, siendo las 03:00 de la tarde, se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguida a los imputados RAFAEL ANTONIO CARACAS VALLADARES y DAVID JOSE FERNANDEZ CAMACHO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Adriana Araujo, acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Oscar Vinicio Briceño, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de escrito de presentación interpuesto por el Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, contra de los investigados RAFAEL ANTONIO CARACAS VALLADARES y DAVID JOSE FERNANDEZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, de conformidad con el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIANA CAROLINA TISOY y INGRID COROMOTO TISOY. A los fines de dar inicio al acto, el Juez solicito al Secretario verificar la presencia de las partes, estando presente el fiscal IX del ministerio público Abog. Rafael Salas, el defensor privado Abog. Danny Simancas, las victimas Adriana Carolina Tisoy Y Ingrid Coromoto Tisoy, los imputados Rafael Antonio Caracas Valladares Y David Jose Fernandez Camacho. Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto.
Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg RAFAEL SALAS quien narró los hechos de fecha “14 de septiembre del año 2008, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, las adolescentes Adriana Carolina Chasoy Tisoy e lngrid Coromoto Tisoy Tisoy, se encontraban en el Parque Laguna de Los Cedros de la Población de Bocono del estado Trujillo, cuando la adolescente Ingrid Coromoto Tisoy Tisoy se dio cuenta que no tenía en su bolsillo el teléfono celular de su propiedad. Ahora bien, en horas de la noche la adolescente Ingrid Coromoto Tisoy Tisoy procede en realizar una llamada a su teléfono celular, siendo recibida la llamada por una persona quien le manifestó que si quería recuperar el teléfono tenía que darle la cantidad de ochenta bolívares fuertes, accediendo la referida adolescente en llegar a dicho acuerdo, teniendo que trasladarse el día siguiente a eso de las 10:00 de la mañana hasta el Parque Laguna de Los Cedros, donde se realizaría la entrega del referido teléfono celular une vez se efectuara la entrega del dinero por parte de la adolescente. El día 15 de septiembre del año 2008, aproximadamente a las 11 :00 de la mañana, las adolescentes Adriana Carolina Chasoy Tisoy e Ingrid Coromoto Tisoy Tisoy, acudieron a la Comisaría Policial N° 04, del Municipio Bocono del estado Trujillo, a los efectos de denunciar lo que estaba ocurriendo y de la exigencia de la cantidad de dinero por la entrega del teléfono celular propiedad de la adolescente Ingrid Coromoto Tisoy Tisoy, por lo cual fue comisionado por la superioridad el Funcionario Policial (FAPET) Cesar Betancourt, adscrito a la Comisaría Policial N° 04, del Municipio Bocono del estado Trujillo, a trasladarse en compañía del Funcionario Policial (FAPET) Agente Castellanos Barreto Darwin José, conjuntamente con las mencionadas adolescentes hacia el referido sector en un vehículo particular y portando vestimenta de civil con la finalidad de trabajar en cubierto para lograr la captura del o los ciudadanos que trataban de extorsionar a la adolescente Ingrid Coromoto Tisoy Tisoy. Una vez en el referido sector y luego de un trabajo encubierto los funcionarios policiales avistaron a dos ciudadanos que se encontraban en plena vía publica por lo '~ue optaron en que las adolescentes se entrevistaran con los ciudadanos, para así verificar si ellos eran los ciudadanos que les estaban solicitando el dinero para recuperar el mencionado teléfono celular, constatando que efectivamente los dos ciudadanos eran las personas que solicitaban el dinero a cambio de la entrega del teléfono celular. Los funcionarios policiales se percataron de que la adolescente Tisoy Adriana Carolina, le dio el dinero en efectivo a uno de estos ciudadanos a cambio de que les entregaran el referido teléfono, por lo que optaron en presentarse al sitio donde se encontraban estos ciudadanos junto con las adolescentes y al identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y de manifestarles el motivo de su presencia, procedieron a identificarlos como CARACAS VALLADARES RAFAEL ANTONIO de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Casa S/n, Sector Laguna de Los Cedros, de esta localidad, portador de la cédula de identidad N° 19.031.357 Y FERNANDEZ CAMACHO DAVID JOSE, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, soltero, obrero, residencia en Casa S/n, Sector Laguna de Los Cedros de esta localidad, portador de la cédula de identidad N° 16.869.298, por lo cual precedieron a realizarles una minuciosa revisión corporal a los ciudadanos, donde el segundo de los nombrados se le incautó en la mano derecha, un billete por la cantidad de veinte bolívares fuertes, serial B67088502, el cual se percataron que fue el dinero que le había dado la adolescente a cambio del teléfono celular y en el bolsillo derecho de un short azul que portaba para el momento, se le incautó un teléfono celular marca Kyocera, modelo K312, serial D03406489162, manifestando la adolescente Ingrid Coromoto Tisoy Tisoy, reconocer ese teléfono celular como el de su propiedad y a los referidos ciudadanos ya que ellos eran los que se encontraban en el Parque Laguna de Los Cedros de la Población de Bocono del estado Trujillo, el día anterior alquilando caballos, por lo que procedieron los funcionarios policiales a aprehender a dichos ciudadanos y ponerlos a la orden de las autoridades competentes”. Señalo que estamos en presencia del delito de Extorsión en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 84 numeral 3, en agravio de Adriana Carolina Tisoy Y Ingrid Coromoto Tisoy, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los Ciudadanos, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; Estos Medios de Prueba son: EXPERTOS:
1. Detective Francisco Navas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bocono, pertinente por cuanto fue quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15-09-2008, y necesaria para que ratifique su contenido y firma y aclare al Tribunal de Juicio las características de los objetos colectados y el uso dado a los mismos.
2. Detective Francisco Navas y Agente Ercrist Briceño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bocono, pertinente por cuanto fueron quienes practicaron la Experticia de Avalúo Real N° 9700-237-226 de fecha 07-10-08 y necesaria para que ratifiquen su contenido y firma y aclaren al Tribunal de Juicio las características de los objetos colectados y el valor de los mismos.
FUNCIONARIOS DE LA FAPET:
Agentes, Cesar Betancourt y Darwin José Barreto Castellanos, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 04, Departamento Rural N° 40 de la población de Boconó, Municipio Boconó del estado Trujillo, pertinente por cuanto fueron quienes practicaron el procedimiento de aprehensión de los investigados y necesaria para que ratifiquen su contenido y firma y aclaren al Tribunal de Juicio el procedimiento a través del cual practicaron dicha aprehensión y declaren sobre los hechos que presenciaron.
TESTIMONIALES:
1. Declaración de la victima, la adolescente: ADRIANA CAROLINA CHASOY TISOY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 17 años de edad, estudiante, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 20.767.119, residenciada en el Sector Santa Isabel Calle Berrios, Casa N° 4-77, Primera Sabana Municipio Bocono estado Trujillo, pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
2. Declaración de la victima, la adolescente: INGRID COROMOTO TISOY TISOY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 13 años de edad, estudiante, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 23.595.618, residenciada en el Sector Santa Isabel Calle Berrios, Casa N° 4-77, Primera Sabana Municipio Bocono estado Trujillo, pertinente por cuanto es la victima y testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
DOCUMENTALES:
1. Partida de Nacimiento, de la victima la adolescente: INGRID COROMOTO TISOY TISOY, pertinente por cuanto se trata de un documento público emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos
De conformidad con los Artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece lo siguiente:
1. Acta Policial, suscrita en fecha 15-09-08, por los funcionarios Agentes Cesar Betancourt y Darwin José Barreto Castellanos, adscritos a la Comisaría Policial N° 04, Departamento Policial N° 40 de la población de Bocono del estado Trujillo, pertinente por cuanto contiene la actuación de los funcionarios policiales y necesario para que al exhibírselo a dichos funcionarios, éstos reconozcan el contenido y la firma e informen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 15-09-2008, realizada por el Detective Francisco Navas, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bocono, pertinente por cuanto contiene la actuación del funcionario policial y necesario para que al exhibírselo a dicho funcionario, éste reconozca el contenido y la firma e informe las características de las evidencias colectadas y la conclusión a la que llegó.
3. Experticia de Avalúo Real N° 9700-237-226, de fecha 07-10-2008, realizada por el Detective Francisco Navas y Agente Ercrist Briceño, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bocono, pertinente por cuanto contiene la actuación de los funcionarios policiales y necesario para que al exhibírselo a dichos funcionarios, éstos reconozcan el contenido y la firma e informen las características de la evidencia y la conclusión a la que llegaron. Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, es todo.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Privada Abg DANNY SIMANCAS quien expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalía novena del Ministerio Público en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, por otra parte solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de Admisión de Hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”.
DE LAS VICTIMAS
Seguidamente las victimas ratificaron lo expuesto por la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los investigados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se desalojó de la sala a los investigados, seguidamente se condujo a la sala al primero de ellos, quien dijo llamarse: RAFAEL ANTONIO CARACAS VALLADARES, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.031.357, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante en Hidroandes, Bocono estado Trujillo, natural de Bocono estado Trujillo, hijo de Maria Eugenia Valladares, y Elio Ramón Caracas, residenciado en la Laguna de los Cedros, Casa S/N, como a 600 metros de la Laguna de los Cedros, Bocono estado Trujillo, cumplida esta formalidad la juez le cede el derecho de palabra y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional” es todo.- Se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quien se impone del precepto constitucional, quien manifestó llamarse: DAVID JOSE FERNANDEZ CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.869.298 (No porta identificación alguna), venezolano de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante en la Empresa de Vigilancia SIS, Valera estado Trujillo, natural de Caracas, hijo de Nancy Camacho y Miguel Ángel Fernández (Difuntos), residenciado en La Hoyada, parte baja, cerca de la licorería surtidora, antes de llegar a la entrada de la cejita, casa S/N, Municipio Carvajal, estado Trujillo, cumplida esta formalidad la juez le cede el derecho de palabra y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
El Juez oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARACAS VALLADARES, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.031.357, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante en Hidroandes, Bocono estado Trujillo, natural de Bocono estado Trujillo, hijo de Maria Eugenia Valladares, y Elio Ramón Caracas, residenciado en la Laguna de los Cedros, Casa S/N, como a 600 metros de la Laguna de los Cedros, Bocono estado Trujillo, y DAVID JOSE FERNANDEZ CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.869.298 (No porta identificación alguna), venezolano de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante en la Empresa de Vigilancia SIS, Valera estado Trujillo, natural de Caracas, hijo de Nancy Camacho y Miguel Ángel Fernández (Difuntos), residenciado en La Hoyada, parte baja, cerca de la licorería surtidora, antes de llegar a la entrada de la cejita, casa S/N, Municipio Carvajal, estado Trujillo, por la comisión del delito de Extorsión en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 84 numeral 3, en agravio de Adriana Carolina Tisoy Y Ingrid Coromoto Tisoy, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes.
Se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Privada quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Extorsión en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 84 numeral 3, en agravio de Adriana Carolina Tisoy Y Ingrid Coromoto Tisoy. Seguidamente se impuso a los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se desalojó de la sala a los investigados, seguidamente se condujo a la sala al primero de ellos, quien dijo llamarse: RAFAEL ANTONIO CARACAS VALLADARES Titular de la Cédula de identidad Nº 19.031.357, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante en Hidroandes, Bocono estado Trujillo, natural de Bocono estado Trujillo, hijo de Maria Eugenia Valladares, y Elio Ramón Caracas, residenciado en la Laguna de los Cedros, Casa S/N, como a 600 metros de la Laguna de los Cedros, Bocono estado Trujillo, cumplida esta formalidad la juez le cede el derecho de palabra y expone: “ admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente” es todo.- Se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quienes se les impone del precepto constitucional, y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó llamarse: DAVID JOSE FERNANDEZ CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.869.298 (No porta identificación alguna), venezolano de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante en la Empresa de Vigilancia SIS, Valera estado Trujillo, natural de Caracas, hijo de Nancy Camacho y Miguel Ángel Fernández (Difuntos), residenciado en La Hoyada, parte baja, cerca de la licorería surtidora, antes de llegar a la entrada de la cejita, casa S/N, Municipio Carvajal, estado Trujillo, cumplida esta formalidad la juez le cede el derecho de palabra y expone: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa privada el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”.
Se le concede nuevamente el derecho de la palabra al fiscal IX del Ministerio Público quien expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la defensa privada”.
DEL TRIBUNAL
En la audiencia preliminar, el imputado, teniendo conocimiento de los cargos formulados por el representante fiscal, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación. A esta solicitud de admisión de hechos conociendo su defensor, solicitando al tribunal proceder a dictar sentencia y a imponer la pena haciendo las rebajas respectivas permitidas por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, sin coacción, en forma libre, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, esta juzgadora en función de control, al examinar los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal sobre los cuales el Ministerio Público basó su imputación, encuentra que ciertamente se cometió el delito Extorsión en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 84 numeral 3, en agravio de Adriana Carolina Tisoy Y Ingrid Coromoto Tisoy, lo cual se corrobora con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado, que son: Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 15-09-08 por Funcionarios Policiales adscrito a la Comisaría Policial N° 04 Municipio Bocono Estado Trujillo…, Acta de Entrevista rendida ante la Comisaría Policial N° 04 Bocono, por la adolescente Adriana Carolina Chasoy Tisoy…, Acta de Entrevista, rendida ante la Comisaría Policial N° 04 Bocono, por la adolescente Ingrid Coromoto Chisoy Tisoy…, Acta de audiencia de presentación de los imputados…, Planilla de Remisión de fecha 15-09-08 relacionada con los objetos colectados en el sitio de los hechos, por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 04 Comando Bocono Municipio y Estado Trujillo…, Partida de Nacimiento de la adolescente Adriana Carolina Chisoy Tisoy…, Partida de Nacimiento de la adolescente Ingrid Chisoy Tisoy…, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15-09-2008 a las evidencias físicas…, Experticia de Avalúo Real N° 9700-237-226 de fecha 07-10-2008….
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, debiéndose declarar culpable a los acusados RAFAEL ANTONIO CARACAS VALLADARES Y DAVID JOSE FERNANDEZ CAMACHO es por lo que se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. De esta manera, este Tribunal de Control, procede a imponer la pena que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: la pena de RAFAEL ANTONIO CARACAS VALLADARES y DAVID JOSÉ FERNADEZ CAMACHO para el delito de Extorsión en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 84 numeral 3 es de seis meses a cinco años aplicando el artículo 37 del Código Penal de Cuatro (04) años y ocho (08) años, tomando en cuenta los cuatro años aplicando 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena queda en DOS (02) AÑOS PRISIÓN que es la pena definitiva.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO CARACAS VALLADARES, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.031.357, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante en Hidroandes, Bocono estado Trujillo, natural de Bocono estado Trujillo, hijo de Maria Eugenia Valladares, y Elio Ramón Caracas, residenciado en la Laguna de los Cedros, Casa S/N, como a 600 metros de la Laguna de los Cedros, Bocono estado Trujillo, cumplida esta formalidad la juez le cede el derecho de palabra y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional” es todo.- Se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quien se impone del precepto constitucional, quien manifestó llamarse: DAVID JOSE FERNANDEZ CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.869.298 (No porta identificación alguna), venezolano de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante en la Empresa de Vigilancia SIS, Valera estado Trujillo, natural de Caracas, hijo de Nancy Camacho y Miguel Ángel Fernández (Difuntos), residenciado en La Hoyada, parte baja, cerca de la licorería surtidora, antes de llegar a la entrada de la cejita, casa S/N, Municipio Carvajal, estado Trujillo por la comisión del delito Extorsión en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 84 numeral 3, en agravio de Adriana Carolina Tisoy Y Ingrid Coromoto Tisoy. SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al ciudadano, CARACAS VALLADARES RAFAEL ANTONIO y FERNANDEZ CAMACHO DAVID JOSE ya identificados por el delito Extorsión en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 84 numeral 3 de en agravio a Adriana Carolina Tisoy y Ingrid Coromoto Tisoy , SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 19 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expreso en forma oral en la audiencia preliminar en presencia de las partes, que por error en trascripción se coloco como pena un (01) año. TERCERO: Se remite la causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009)
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Javier Mendoza
|