REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006830
ASUNTO : TP01-P-2008-006830

Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la Investigación signada bajo el N° D21-5980-2005, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en las resultas del examen medico forense practicado a la víctima no señala lesiones; y a criterio de quien aquí decide, para comprobar lo expuesto no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.

SEGUNDO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano MARTIN ANTONIO ARRAIZ LOBO, el día 23 de Julio de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, quien señala que los ciudadanos LEONARDO FRANCO y JAVIER VIERAS, el día sábado 19 de Julio de 2008, a las 09:20 de la noche le golpearon con los puños y dos picos de botella, sin causa justificada.
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TERCERO: Ante la denuncia interpuesta el ciudadano MARTIN ANTONIO ARRAIZ LOBO, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado dicta la correspondiente Orden de Inicio de Investigación; y de esta manera comienzan las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos expuestos por la denunciante, tal como la de ordenar la práctica de Reconocimiento Médico Forense a la denunciante, a objeto de ser evaluada desde el punto de vista médico legal, el tipo de lesiones inferidas; y consta al Folio 07 comunicación de fecha 23-07-2008, suscrita por el Medico Forense César Serrano, que señala: MARTIN ANTONIO ARRAIZ LOBO, SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL, por lo que no se evidencia ningún hecho que haga presumir la comisión de delito por parte del denunciado, .-

Ahora bien del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo asevera la Representación Fiscal, en su solicitud, que no emergen de su contenido elementos de convicción suficientes para imputar a los ciudadanos LEONARDO FRANCO y JAVIER VIERAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en la norma sustantiva penal, toda vez que en las actuaciones consta comunicación suscrita por el médico forense que señala el ciudadano MARTIN ANTONIO ARRAIZ LOBO: SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL, lo que por ende conduce a que no se evidencie la comisión de hecho punible alguno por parte de la investigada, en consecuencia, quien aquí decide considera que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna al no existir elementos que permitan determinar la existencia de algún hecho punible, y que conlleva a que el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulte inexistente en el mundo jurídico. De manera, que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanas: LEONARDO FRANCO y JAVIER VIERAS, por denuncia formulada por el ciudadano MARTIN ANTONIO ARRAIZ LOBO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-11-76, soltero, T.S.U en Mercadeo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.907.382, residenciado en la casa numero 45, calle San Antonio, Mendoza Fría, estado Trujillo, dada la ausencia de delito alguno toda vez que toda vez que en las actuaciones consta comunicación emitida por médico forense que señala SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático.
La Jueza De Control N°. 03
El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo

Abg Javier Mendoza