REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000110
ASUNTO : TP01-P-2005-000110

Visto el escrito presentado por los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURÁN, Fiscal Primero y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente Solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal, cometido en agravio de: AGROPECUARIA "LA PERLA" ubicada en Santa Apolonia Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, según denuncia formulada por ARGENIS JOSÉ RINCÓN PERDOMO, el día 07 de Febrero del 2005, ante La Guardia Nacional Comando Regional N° 01 Valle Verde del Estado Trujillo, y como presuntos autores: JOSÉ COROMOTO BENITEZ Y MILLER NAVAS FUENTES, plenamente demostrado con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de: ARRESTO DE UNO (01) A DIEZ (10) MESES, y que PRESCRIBE AL TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal

SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, ONCE (11) y VEINTIÚN (21) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: JOSÉ COROMOTO BENITEZ, Venezolano natural de Trujillo Estado Trujillo, portador de la cédula de identidad N° V.-18.097.38, residenciado en la Población de los Verales del Municipio La Ceiba Estado Trujillo, y MILLER NAVAS FUENTES, Titular de la cédula de identidad E.- 77.144.055, de 34 años de edad, residenciado en la población de los Verales del municipio la Ceiba del Estado Trujillo, por la comisión del delito de: IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal, en agravio de AGROPECUARIA "LA PERLA" ubicada en Santa Apolonia Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, según denuncia formulada por el ciudadano: ARGENIS JOSÉ RINCÓN PERDOMO, al encontrarse extinguida la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Jueza de Control N°. 03
El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo

Abg. Oscar V. Briceño V