REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001876
ASUNTO : TP01-P-2008-001876

RESOLUCIÓN
En el día de hoy, 07 de enero de 2009 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguido al ciudadano Luis Alberto Pichardo por la comisión del delito de Detentación Ilicita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Estado presentes las partes convocada para esta audiencia y verificada las partes por el Secretario de Sala Abg Oscar V Briceño.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg Fernando Soto quien narró los hechos ocurridos “El día 13 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios Cabo Primero (FAPET) García Gabriel Jesús, Cabo Primero Perdomo Néstor, Cabo Segundo Homero Cañizalez y Distinguido Fernández Francisco Yohan, todos adscritos al Departamento Policial N° 43 con sede en Chejendé, estado Trujillo, se constituyeron en comisión con la finalidad de trasladamos al sector Sabana Larga, Parroquia Chejendé para verificar información aportada por el ciudadano: Alexander Antonio Acevedo, venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.618.723, de estado civil Soltero, profesión u Oficio Albañil, natural de Trujillo con residencia en Sabana Larga parroquia Chejendé del Municipio Candelaria, quien se encontraba en compañía del ciudadano: Juan Carlos Sandoval Valera, donde informaron que en su sitio de trabajo, se presentó el imputado LUIS ALBERTO PICHARDO, portando un arma de fuego quien le efectuó un disparo, logrando alcanzar la humanidad del primero de los antes nombrados, una vez en el sitio los funcionarios procedieron a prestarle los primeros auxilios, trasladándolo hasta la Casa de Salud más cercana, Ambulatorio Rural II Dr. Marceliano Velásquez de Chejeridé, seguidamente, se trasladan hasta la residencia del imputado; donde se le hizo del conocimiento de la situación para posteriormente trasladarlo a la sede del Departamento Policial N° 43 Chejendé, haciendo entrega de manera voluntaria del arma de fuego utilizada una Escopeta Calibre 20 MM, cache de madera, color marrón, sin cápsulas, de fabricación casera, cañón de metal con un diámetro de 74.7 cm, color negro, siendo aprehendido”. Señaló que estamos en presencia del delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego en agravio del Orden Público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano Luís Alberto Pichardo, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; como son: EXPERTOS: PRIMERO: Testimonio pericial del funcionario Agente Leander Aldana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera; útil, necesario y pertinente, en virtud de que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico, 9700-255-DC-792, de fecha 09 de abril de 2008, al arma de fuego que tenia detentaba el imputado LUIS ALBERTO PICHARDO, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Na 43 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, determinándose las características particulares de la misma, así como de sus municiones. TESTIMONIOS: PRIMERO: Testimonio de los funcionarios: funcionarios: Cabo Primero (FAPET) García Gabriel Jesús, Cabo Primero Perdomo Néstor, Cabo Segundo Homero Cañizalez y Distinguido Fernández Francisco Yohan, todos adscritos al Departamento Policial N° 43 con sede en Chejendé, estado Trujillo, Estado Trujillo; útiles, necesarios y pertinentes, en virtud de que fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO PICHARDO, antes identificado y de la incautación del arma de fuego antes aludida. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL VALERA, de Nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.202.222, nacido en fecha 1611211987, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, natural de Caracas, con residencia en el Sector Sabana Larga, Parroquia Chejendé del Municipio Candelaria Estado Trujillo; útil, necesario y pertinente, en virtud de que es testigo presencial y declarara sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. TERCERO: Testimonio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ACEVEDO, Venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.618723, de estado civil Soltero, de Profesión ú oficio Albañil, nacido en fecha: 08/01/1973, natural de Trujillo, con residencia en el Sector Sabana Larga de la Parroquia Chejendé, del Municipio Candelaria Estado Trujillo; útil, necesario y pertinente, en virtud de que es testigo presencial y declarara sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:

Igualmente solicitamos muy respetuosamente, sean incorporados como medios de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y/o exhibición los siguientes documentos: PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700¬255-DC-792, de fecha 09 de abril de 2008, suscrita por el funcionario Agente Leander Aldana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Practicar reconocimiento técnico sobre un arma de fuego.
EXPOSICIÓN : El estudio pericial balística se practicará sobre las evidencias físicas que se discriminan en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia 3349, de la Sub-Delegación Trujillo las cuales se describen a continuación:
a. Un arma de fuego, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, de tipo escopeta, de fabricación casera, acabado superficial con desgastes y leves signos de oxidación, posee un cañón de ánima lisa con una longitud de 74,5 cm, guardamano y culata elaboradas en madera de color marrón, cantonera elaborada en material sintético de color negro. El sistema abisagrado de su cañón se liberada accionando manualmente una pieza ubicada en borde posterior de la caja de los mecanismos, que deja en descubierto la recamara donde se introduce la munición de turno, el cual permite alojar cartucho del calibre 20. Mecanismo de accionamiento simple acción, conjunto de mira guión fijo -
OPERACIONES PRACTICADAS: De conformidad con el pedimento formulado, inicie las actuaciones periciales, con examinar rigurosamente y con la amplitud necesaria, luego procedí a efectuar disparos de pruebas con el arma de fuego en cuestión, para verificar el estado de funcionamiento de la misma y a su vez para obtener los elementos correspondientes a conchas. Utilizando para estas operaciones técnicas, el instrumental consistente en: lupa binocular estereoscópica, vernier. Del estudio pericial de orden balístico practicado y con base a las observaciones obtenidas y confirmadas. me han permitido llegar a las siguientes:
CONCLUSIONES:
1. El arma de fuego incriminada, se encuentra en óptimo estado de funcionamiento.
2. Las piezas obtenidas (conchas) en los disparos de prueba antes mencionado se encuentran en calidad de resguardo y custodia en esta unidad para futuras comparaciones
3. El arma de fuego se envía a la Sub-Delegación Trujillo anexa al presente informe.-
Es todo. Doy por finalizadas las actuaciones periciales y cumplo con presentar este Informe Balística, constante un folio útil, debidamente firmado por el experto actuante y acompañada de las estampas del sello húmedo de este Despacho. -
EVIDENCIAS:
El Ministerio Público ofrece la siguiente evidencia física, la cual fue incautada al prenombrado imputado, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Tercera Compañía, estado Trujillo, en fecha 19 de marzo de 2007.
PRIMERO: Un arma de fuego, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, de tipo escopeta, de fabricación casera, acabado superficial con desgastes y leves signos de oxidación, posee un cañón de ánima lisa con una longitud de 74,5 cm, guardamano y culata elaboradas en madera de color marrón, cantonera elaborada en material sintético de color negro. El sistema abisagrado de su cañón se liberada accionando manualmente una pieza ubicada en borde posterior de la caja de los mecanismos, que deja en descubierto la recamara donde se introduce la munición de turno, el cual permite alojar cartucho del calibre 20. Mecanismo de accionamiento simple acción, conjunto de mira guión fijo.
Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, todo esto sustentado según la decisión del TSJ de fecha 08-08-2008 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual concatena los artículos 276, 277 y 273 del Código penal y articulo 9 de la ley de armas y explosivos lo relaciona con el articulo 03 de la convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego municiones y explosivas, tal convención ratificada por al republica publicada en gaceta oficial Nº 37.217 del 12-06-2001 que establece que se consideran armas de fuego cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual un proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo, y el protocolo contra la fabricación y el trafico licito de arma de fuego, que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada, es todo.
Se concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg Emiro Capriles “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano Luís Alberto Pichardo en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, todo ello por cuanto no estamos en presencia de ningún delito, ya que existe la ley de armas y explosivos y esta establece cuales son las armas que se puede considerar de ilícito porte y esta exceptúa a las armas de fabricación casera, la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo alega una decisión del Magistrado Aponte Aponte, esta decisión no es vinculante, no podemos poner una decisión de un Magistrado por encima de la ley, la defensa solicito al Tribunal que no sea admitida la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el fiscal expone: “ciertamente de acuerdo a lo expuesto por la defensa pública, en nuestro país el instrumento legal que regula lo respecto a las armas de fuego es la ley sobre armas y explosivos, no obstante existen normas o instrumentos jurídicos de naturaleza supra nacional que pasan a constituir normas de derecho interno, de obligatorio cumplimiento para los países signatarios de convenciones o protocolos según el caso; lo cual se ajusta al caso que nos ocupa el día de hoy, puesto que el estado venezolano ratifico en fecha 12-06-2001 la convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, y de acuerdo a la definición de arma de fuego que plantea en su articulo 3 literal A tal convención la naturaleza del arma incautada al imputado se corresponde esencialmente con la definición aludida, y por ultimo debe advertirse que el razonamiento que lleva a efecto el magistrado Eladio Aponte Aponte para concluir que las armas de fabricación caseras debe refutarse como armas y que su porte detectación u ocultamiento debe subsumirse en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, no se circunscribe a las escopetas de anima lisa de fabricación industrial, es todo”.
Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: Luís Alberto Pichardo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.356.036, de estado civil soltero, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de Aminta Pichardo y Rafael Berrios, natural de Chejende, de 53 años de edad, nacido en fecha 09-08-1956, grado de instrucción Quinto año, residenciado en Sector Sabana Larga, vía principal, cerca del chorrito como a dos cuadras, Estado Trujillo, teléfono: 0272-9951135 (hermana), quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. El Juez oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano Luís Alberto Pichardo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.356.036, de estado civil soltero, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de Aminta Pichardo y Rafael Berrios, natural de Chejende, de 53 años de edad, nacido en fecha 09-08-1956, grado de instrucción Quinto año, residenciado en Sector Sabana Larga, Vía Principal, cerca del Chorrito como a dos cuadras, Estado Trujillo, teléfono: 0272-9951135 (hermana) por la comisión del delito de Detectación Ilícita de Arma de Fuego en agravio del Orden Público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes, así mismo acoge la sentencia dictada por el Magistrado Eladio Aponte Aponte. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien solicitó se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Detectación Ilícita de Arma de Fuego en agravio del Orden Público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como queda escrito: Luís Alberto Pichardo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.356.036, de estado civil soltero, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de Aminta Pichardo y Rafael Berrios, natural de Chejende, de 53 años de edad, nacido en fecha 09-08-1956, grado de instrucción Quinto año, residenciado en Sector Sabana Larga, vía principal, cerca del chorrito como a dos cuadras, Estado Trujillo, teléfono: 0272-9951135 (hermana) quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
DEL TRIBUNAL
Considera este tribunal que oída a las partes en audiencia y revisada las actuaciones se puede observar que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual el Ministerio Público fundamenta la acusación presentada en contra del ciudadano Luis Alberto Pichardo por la comisión del delito de Detectación Ilícita de Arma de Fuego en agravio del Orden Público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal ya que contiene los datos de identificación del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos elementos de convicción y fundamentos de imputación, así como los medios de prueba presentados demostrando pertinencia, necesidad y utilidad.
Ahora bien, el punto mas emblemático es que el arma de fuego que le detentaron al hoy acusado es un arma de fabricación casera así lo refleja la experticia realizada con los siguientes señalamientos: “ Un arma de fuego, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, de tipo escopeta, de fabricación casera, acabado superficial con desgastes y leves signos de oxidación, posee un cañón de ánima lisa con una longitud de 74,5 cm, guardamano y culata elaboradas en madera de color marrón, cantonera elaborada en material sintético de color negro. El sistema abisagrado de su cañón se liberada accionando manualmente una pieza ubicada en borde posterior de la caja de los mecanismos, que deja en descubierto la recamara donde se introduce la munición de turno, el cual permite alojar cartucho del calibre 20. Mecanismo de accionamiento simple acción, conjunto de mira guión fijo”. Si bien es cierto de que el Ministerio Público hizo mención de la sentencia dictada por el Magistrado Eladio Aponte Aponte del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-08-2008 de la Sala Casación Penal referente en ese caso es a un arma de fuego tipo pistola denominado (chopo) de fabricación casera y que en el caso del ciudadano Luís Alberto Pichardo es una escopeta de fabricación casera que dentro de las características es un arma de fuego, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, de tipo escopeta, de fabricación casera, acabado superficial con desgastes y leves signos de oxidación, posee un cañón de ánima lisa con una longitud de 74,5 cm, guardamano y culata elaboradas en madera de color marrón, cantonera elaborada en material sintético de color negro. El sistema abisagrado de su cañón se liberada accionando manualmente una pieza ubicada en borde posterior de la caja de los mecanismos, que deja en descubierto la recamara donde se introduce la munición de turno, el cual permite alojar cartucho del calibre 20. Mecanismo de accionamiento simple acción, conjunto de mira guión fijo. Se puede observar claramente que el artículo 276 del Código Penal establece “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años” y el artículo el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece: “…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…”. Es decir analizando estos dos artículos uno del Código Penal y el otro de la Ley especial van a concluir de que, Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida. De lo anteriormente planteado se puede observar que la experticia realizada a la escopeta de fabricación casera a pesar de que indica de que el acabado superficial con desgastes y leves signos de oxidación el arma de fuego incriminada, se encuentra en óptimo estado de funcionamiento, quiere decir que esa arma puede ocasionar heridas o a muerte de alguna persona. Se puede indicar también que armas de fuego: son cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón mediante el cual una bala o proyectil pueda ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto es decir que el artículo El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”. Es por lo que el Tribunal declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a la solicitud del Sobreseimiento de la causa razón por la cual el Tribunal admite la acuación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Luis Alberto Pichardo por la comisión del delito de Detectación Ilícita de Arma de Fuego en agravio del Orden Público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Dicta Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano Luís Alberto Pichardo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.356.036, de estado civil soltero, de ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de Aminta Pichardo y Rafael Berrios, natural de Chejende, de 53 años de edad, nacido en fecha 09-08-1956, grado de instrucción Quinto año, residenciado en Sector Sabana Larga, vía principal, cerca del chorrito como a dos cuadras, Estado Trujillo, teléfono: 0272-9951135 (hermana) por la comisión del delito de Detectación Ilícita de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal que en fecha “El día 13 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios Cabo Primero (FAPET) García Gabriel Jesús, Cabo Primero Perdomo Néstor, Cabo Segundo Homero Cañizalez y Distinguido Fernández Francisco Yohan, todos adscritos al Departamento Policial N° 43 con sede en Chejendé, estado Trujillo, se constituyeron en comisión con la finalidad de trasladamos al sector Sabana Larga, Parroquia Chejendé para verificar información aportada por el ciudadano: Alexander Antonio Acevedo, venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.618.723, de estado civil Soltero, profesión u Oficio Albañil, natural de Trujillo con residencia en Sabana Larga parroquia Chejendé del Municipio Candelaria, quien se encontraba en compañía del ciudadano: Juan Carlos Sandoval Valera, donde informaron que en su sitio de trabajo, se presentó el imputado LUIS ALBERTO PICHARDO, portando un arma de fuego quien le efectuó un disparo, logrando alcanzar la humanidad del primero de los antes nombrados, una vez en el sitio los funcionarios procedieron a prestarle los primeros auxilios, trasladándolo hasta la Casa de Salud más cercana, Ambulatorio Rural II Dr. Marceliano Velásquez de Chejeridé, seguidamente, se trasladan hasta la residencia del imputado; donde se le hizo del conocimiento de la situación para posteriormente trasladarlo a la sede del Departamento Policial N° 43 Chejendé, haciendo entrega de manera voluntaria del arma de fuego utilizada una Escopeta Calibre 20 MM, cache de madera, color marrón, sin cápsulas, de fabricación casera, cañón de metal con un diámetro de 74.7 cm, color negro, siendo aprehendido”. Con los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en Audiencia Preliminar y admitidos por este Tribunal por ser necesarios, útiles y pertinentes para el juicio oral y público. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión. Se remite la causa al Tribunal de Juicio para que concurran en un lapso de cinco días.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño