REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004322
ASUNTO : TP01-P-2008-004322


RESOLUCIÓN


Juez de Control N° 03: Abg. Adriana J Araujo Araujo
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg Larry Sucre
Defensores Privados: Luís Rodríguez y Osman Rodríguez
Acusados: Jean Carlos Bastidas Hernández y José Geovanny Briceño
Victima: Erio Antonio González Melian

En fecha 15 de diciembre de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguido a los ciudadanos JOSE GEOVANNY BRICEÑO Y JEAN CARLOS BASTIDAS HERNÁNDEZ, estando presente la Juez de Control Nº 03 Abg Adriana Araujo Araujo le solicito al Secretario de Sala Abg Oscar V Briceño verificar la presencia de las partes estando presentes: los imputados JOSE GEOVANNY BRICEÑO Y JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ, los defensores privados Abog. Luís Rodríguez y Osman Rodríguez, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. Larry Sucre, no se encuentra presente la víctima González Melian Erio Antonio el cual fue debidamente notificada mediante cartel de notificación. Seguidamente la Juez abrió el acto e informo sobre la significación e importancia del acto explicando la finalidad de la audiencia..

Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg LARRY SUCRE quien procedió a narrar los hechos ocurridos los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio “El día Viernes 20 de Junio del Año 2.008, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 P.M.), en momentos que el ciudadano ERIO ANTONIO "GONZÁLEZ MELEÁN, salía de la Entidad Bancaria CORBANCA, ubicado en la avenida Bolívar, Valera, Estado Trujillo, con la cantidad de Mil Bolívares Fuertes ( Bs F. 1.000), cuando intempestivamente, es interceptado por los ciudadanos JOSÉ GEOVANNY BRICEÑO, y JEAN CARLOS BASTIDAS HERNÁNDEZ, quienes actuando de manera violenta y agresiva, comienzan a constreñir al ciudadano ERIO ANTONIO GONZÁLEZ MELEÁN, procediendo el ciudadano JOSÉ GEOVANNY BRICEÑO a propinarle un golpe y lo sujeta fuertemente por la parte de atrás, y el ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS HERNÁNDEZ le introduce su mano en el bolsillo derecho sustrayéndole al ciudadano ERIO ANTONIO GONZÁLEZ MELEÁN, el dinero en efectivo, que minutos antes había sacado del Banco, y seguidamente huyeron en veloz carrera del sitio; de seguidas la víctima ERIO ANTONIO GONZÁLEZ MELEÁN, sale corriendo a fin de darles alcance al tiempo que gritaba a los transeúntes que los sujetos que huían lo habían despojado de un dinero de su propiedad. Siendo el caso, que por el sitio transitaban a bordo de la Unidad P-22011, una comisión Policial integrada por los funcionarios Sargento Mayor (FAPET) MARCOS VILLA Y Distinguido (FAPET) JAIME PÉREZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo , quienes inmediatamente actuaron, y procedieron a perseguir a los agresores JOSÉ GEOVANNY BRICEÑO, y JEAN CARLOS BASTIDAS HERNÁNDEZ, quienes fueron alcanzados en la vía pública, específicamente en la Avenida Bolívar, Municipio Valera, Estado Trujillo, siendo aprehendidos, encontrándole al ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS HERNÁNDEZ, teniendo en su poder la cantidad de Mil Bolívares fuertes propiedad de la victima y al ciudadano JOSÉ GEOVANNY BRICEÑO, a quien se le realizo una inspección de persona de conformidad con la ley encontrándole en su poder Un Arma Blanca, tipo Cuchillo, Marca CONCORD, con la inscripción de STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, cacha forrada de tirro plástico, color marrón y hoja de acero plateado”. Por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra de los Ciudadanos JOSE GEOVANNY BRICEÑO Y JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ, plenamente identificados en actas procésales por la comisión de los delitos de, para JOSE GEOVANNY BRICEÑO Robo Arrebaton y Porte Ilicito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 2 del Código Penal Vigente y 277 ejusdem y para JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ Robo Arrebaton y previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 2 del Código Penal, y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los Ciudadanos JOSE GEOVANNY BRICEÑO Y JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; como son:
EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 237, 353 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración Pericial del funcionario Experto AGENTE LUÍS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, pertinente y necesaria, por haber realizado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-069-222, de fecha 21 de Junio de 2008, a: "1.- Un (01) Arma Blanca denominada CUCHILLO
2.- Declaración Pericial del funcionario Experto TSU Detective OMAR E. UMBRIA VALERA, adscrito al Departamento de Criminalistica, Unidad de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, pertinente y necesaria, por haber realizado EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-255¬DC-1705-08, de fecha 17 de Julio de 2008, a: " ... Cien (100) piezas con apariencia de BILLETES...
TESTIGOS:
3- Declaración de la victima ciudadano ERIO ANTONIO GONZÁLEZ MELEÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.¬3.384.993, residenciado en la Avenida principal de Carache, Municipio Carache Estado TrujiIIo, declaración es útil, pertinente y necesaria, en virtud de ser la persona directamente ofendida del hecho punible de Robo Simple, por parte de los imputados, y manifestará de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 120 Ordinal séptimo, 353 y 355 ejusdem.
4.-Declaración de los funcionarios Sargento Mayor (FAPET) MARCOS VILLA Y Distinguido (FAPET) JAIME PÉREZ, adscritos a la Comisaría Policial W 2, Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policial es del Estado TrujiIIo , sus declaraciones son pertinentes y necesarias en virtud, de ser los funcionarios policiales que en fecha de fecha 20 de Junio de 2008 , realizaron las diligencias urgentes y necesarias como los faculta el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal incluyendo la aprehensión de manera flagrante del imputado.
5.- Declaración de los funcionarios Agentes ISAAC PEÑA y LUIS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, quienes realizaron y suscribieron entre otros INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICA N° 242, de fecha 21 de Junio de 2008, en el lugar del hecho punible ubicado en la Vía Pública, específica mente en la Calle 05, entre Avenidas 06 y Bolívar, Municipio Valera, Estado Trujillo y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Junio de 2008, realizada por el funcionario Agente ISAAC PETILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, su declaraciones son pertinentes y necesarias en virtud, de que realizaron las diligencias urgentes y necesarias como los faculta el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal incluyendo la aprehensión de manera flagrante del imputado, recuperando lo robado ,que le fue despojado a la victima, e incautándole al imputado un arma blanca que uso para amedrentar la victima.
DOCUMENTALES:
Solicitamos muy respetuosamente, sean incorporadas como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y lo exhibición los siguientes documentos:
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-069-222, de fecha 21 de Junio de 2008, realizada por el funcionario Experto Agente Luis BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, al siguiente elemento: "1.- Un (01) Arma Blanca denominada CUCHILLO, ...
7.-INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICA N° 242, de fecha 21 de Junio de 2008, realizada por los funcionarios Agentes ISAAC PEÑA y Luis BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, en e lugar del hecho punible ubicado en la Vía Pública, específicamente en la Calle 05, entre Avenidas 06 y Bolívar, Municipio Valera, Estado Trujillo. Documento pertinente y necesario que demostrara las características de sitio del suceso.
8.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-255-DC-1705-08, de fecha 17 de Julío de 2008, realizada por el funcionario Experto TSU Detective OMAR E. _ UMBRIA VALERA, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, practicado a: " ... Cien (100) piezas con apariencia de BILLETES, emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, ya que señalo los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento de los imputados Ciudadanos JOSE GEOVANNY BRICEÑO Y JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ, y se decrete el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le concedió el derecho de la palabra a la defensa privada Abg LUÍS RODRÍGUEZ Quien expone: esta defensa se opone a la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, por otra parte solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”.
El Tribunal explica a Los Imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual calificó los hechos para José Geovanny Briceño ROBO ARREBATON Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 2 del Código Penal Vigente y 277 ejusdem y para Jean Carlos Bastidas Hernández ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 2 del Código Penal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano José Geovanny Briceño, a quien se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala a JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ, a los fines de que exponga JOSE GEOVANNY BRICEÑO luego, el imputado se identifico como: JOSE GEOVANNY BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad 19270377, venezolano, mayor de edad de 23 años, nacido en fecha 08-08-1985, natural de Maracaibo Estado Zulia, domiciliado en Campo Alegre, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, quien manifestó:“Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez separa de la sala a JOSE GEOVANNY BRICEÑO, y hace pasar a JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18802292, venezolano, mayor de edad de 21 años, nacido en fecha 05-10-1987, domiciliado en Escuque, avenida San Francisco, quien manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GEOVANNY BRICEÑO por la comisión del delito de ROBO ARREBATON Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 2 del Código Penal Vigente y 277 ejusdem y para JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 2 del Código Penal ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal explica a Los Imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual calificó los hechos para JOSE GEOVANNY BRICEÑO Robo Arrebaton y Porte Ilicito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 2 del Código Penal Vigente y 277 ejusdem y para JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ Robo Arrebaton y previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 2 del Código Penal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano JOSE GEOVANNY BRICEÑO, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala a JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ, a los fines de que exponga JOSE GEOVANNY BRICEÑO, igualmente le informó del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente y le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso luego, el imputado se identifico como JOSE GEOVANNY BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad 19270377, venezolano, mayor de edad de 23 años, nacido en fecha 08-08-1985, natural de Maracaibo Estado Zulia, domiciliado en Campo Alegre, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ME IMPONGA LA PENA”. Seguidamente el Juez separa de la sala a JOSE GEOVANNY BRICEÑO, y hace pasar a JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente y le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso luego el imputado se identifico como: quien manifestó JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18802292, venezolano, mayor de edad de 21 años, nacido en fecha 05-10-1987, domiciliado en Escuque, avenida San Francisco,: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ME IMPONGA LA PENA”.
Seguidamente se otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Privada el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”.
Seguidamente el fiscal expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la defensa privada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos por parte de los imputados, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos, JOSE GEOVANNY BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad 19270377, venezolano, mayor de edad de 23 años, nacido en fecha 08-08-1985, natural de Maracaibo Estado Zulia, domiciliado en Campo Alegre, Municipio Carvajal del Estado Trujillo y, JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18802292, venezolano, mayor de edad de 21 años, nacido en fecha 05-10-1987, domiciliado en Escuque, avenida San Francisco del Estado Trujillo por la comisión de los delitos de, para JOSE GEOVANNY BRICEÑO Robo Arrebaton y Porte Ilicito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 2 del Código Penal Vigente y 277 ejusdem y para JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ Robo Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 2 del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 ejusdem pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior, Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es para JOSE GEOVANNY BRICEÑO Robo Arrebaton y Porte Ilicito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 2 del Código Penal Vigente y 277 ejusdem tomándose en cuenta la admisión de hechos y el 44. 4 del Código Penal la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y para JEAN CARLOS BASTIDAS HERNANDEZ Robo Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 2 del Código Penal UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y así se decide, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. TERCERO: Se deja constancia que por ante este tribunal no fue consignado ningún objeto del presente proceso. CUARTO: La pena del ciudadano José Geovanny Briceño culmina el 15 de Junio de 2011 y para el ciudadano Jean Carlos Bastidas Hernández culmina 15 de abril de 2010, se encuentran recluidos en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño