REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006179
ASUNTO : TP01-P-2008-006179


RESOLUCIÓN

Juez de Control N° 03: Abg. Adriana J Araujo Araujo
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Domingo Rodríguez
Defensora Privada: Abg. Abog. Lisnette Araujo Briceño
Acusado: Julio José Zamora Gil
Victima: Carlos Enrique Fuenmayor
Sentencia Condenatoria.

En la Ciudad de Trujillo, el jueves 08 de enero del año 2009 siendo las 11:00 de la mañana en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo se hizo presente en la sala de audiencias la ciudadana Juez de Control N° 03 Abg. Adriana Araujo, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Imputado: Julio José Zamora Gil. El Defensor Privado Abog. Lisnette Araujo Briceño, El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez. Seguidamente la juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto y la finalidad del mismo.
Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg Domingo Rodríguez quien narró los hechos ocurridos “El hecho punible imputado al ciudadano JULIO JOSE ZAMORA GIL, es el siguiente: "El día 30 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 05.30 horas de la mañana, los funcionarios Sargento Segundo (GNB) Santiago Alirio Enrique, y Sargento Mayor (GNB) Pedro Camargo Parra, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, Segundo Pelotón, Tercera Compañía, Buena Vista, Valera Estado Trujillo, se encontraban de servicio en el punto de Control de Buena Vista, cuando observan de que a dicho punto de control se acercaba un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Trail-Blazer, Año: 2005, Color: Plateada, Placas: AEV-220, Clase: Camioneta, Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería:8ZNDS13S55V302378 el cuál venía desde la vía que conduce de Sabana de Mendoza y se dirigía hacia la vía que conduce a la población de Buena Vista, Estado Trujillo, a quien al llegar a dicho punto de control, los funcionarios le solicitaron su identificación personal y la identificación del vehiculo, el vehículo era conducido por el imputado JULIO JOSE ZAMORA GIL, el mismo señala a los funcionarios de la Guardia nacional que no poseía ningún documento que lo acreditara como propietario del vehiculo, por lo que los funcionarios realizan llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) a través de la Brigada de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con sede en San Antonio, Estado Táchira, siendo atendido por el Agente de investigación (C.I.C.P.C) JESUS SIERRA, Funcionario de Guardia, quien informo que referido vehiculo se encontraba Solicitado por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, Estado Zulia Según Expediente N° 1-030090, de fecha 29/09/2008, por el delito de robo de Vehiculo Automotor, razón por la cual el imputado Julio José Zamora Gil, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico. Dicho vehículo pertenece al ciudadano Carlos Enrique Fuenmayor Parra y había robado a su hijo Gustavo Enrique Fuenmayor Merchan el día 29/09/2008 en el Municipio San Francisco estado Zulia aproximadamente a las 1100 pm”. Señalo que estamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor en agravio del ciudadano Carlos Enrique Fuenmayor Parra, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano Julio José Zamora Gil, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; como son:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario Inspector JOSE OMAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera. Su testimonio es útil pertinente y necesario ya que realizo la Experticia al vehiculo el cual presenta las siguientes características: VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLEZAR, COLOR PLATEADO, PLACAS AEV-220, AÑO 2005, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS13S55V302378. Su declaración es a fin de demostrar al Tribunal de juicio correspondiente que efectivamente el vehículo existe, las características del mismo y que sus seriales se encuentran en estado original.
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de los funcionarios Sargento Segundo Santiago Alirio Enrique, y Sargento Mayor Camargo Parra, Pedro, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, Segundo Pelotón, Tercera Compañía, Buena Vista, Valera Estado Trujillo, donde pueden ser citados, sus declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de ser los funcionarios policiales que efectuaron las diligencias urgentes y necesarias en fecha 30 de septiembre de 2008, como los faculta el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, donde resulto aprehendido de manera flagrante el imputado JULIO JOSE ZAMORA GIL, y le incautaron un vehiculo Marca: Chevrolet, M Trail-Blazer, Año: 2005, Color: Plateada, Placas: AEV-220, Clase: Camioneta, Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8ZNDS13S55V302378; el cual resultó ser solicitado por la Sub Delegación San Francisco, según expediente N° 1- 030090, de fecha 20-09-2008, por el delito de Robo, vehiculo este el cual es propiedad del ciudadano: Carlos Enrique Fuenmayor Parra.-
2.- Declaración de los funcionarios Agente Fernando Álvarez y Isaac Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, donde pueden ser citados, útiles, necesarios y pertinentes ya que los mismos practicaron la Inspección Técnico criminalística, signada con el N° 2101, de fecha 30 de septiembre de 2008, practicada en EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CICPC SUB DELEGACION VALERA, UBICADO EN LA CALLE SAN JOSE y BOLlVAR, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLEZAR, COLOR PLATEADO, PLACAS AEV-220,AÑO 200S, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS13SSSV302378, el cual era conducido por el imputado Julio José Zamora Gil, siendo el mismo el vehiculo propiedad del ciudadano Carlos Enrique Fuenmayor Parra, del cual su hijo había sido despojado en fecha 29 de septiembre de 2008.-
3.- Declaración de la victima ciudadano Carlos Enrique Fuenmayor Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 3.930.480, útil, necesario y pertinente por ser el propietario áe la camioneta robada a su hijo y el mismo tiene conocimiento de los hechos además de ser víctima por ser dueño de la misma. Declarará al Tribunal de juicio sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
4.- Declaración de la victima ciudadano Gustavo Enrique Fuenmayor Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 17.939.110, útil, necesario y pertinente por ser la persona directamente afectada por el robo del vehículo, el cuál ocurrió en el Municipio San Francisco estado Zulia . Declarara al Tribunal sobre como ocurrió dicho robo y cuando ocurrió.
DOCUMENTALES:
Igualmente solicito muy respetuosamente, sean incorporadas como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y lo exhibición los siguientes documentos:
1.- Inspección Técnico criminalística, signada con el N° 2101, de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Agente Fernando Álvarez y Peña Isaac, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue practicada en EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CICPC SUB DELEGACION VALERA, UBICADO EN LA CALLE SAN JOSE y BOLlVAR, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLEZAR, COLOR PLATEADO, PLACAS AEV-220, AÑO 2005, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS13S55V302378, el cual era conducido por el imputado Julio José Zamora Gil, siendo el mismo el vehiculo propiedad del ciudadano Carlos Enrique Fuenmayor, del cual había sido despojado en fecha 29 de septiembre de 2008.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a un vehículo MARCA:
CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLEZAR, COLOR PLATEADO, PLACAS AEV-220, AÑO 2005, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS13S55V302378. Igualmente solicito, sea incorporada como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los efectos de que se le ponga de vista y manifiesto a los funcionarios policiales para que la reconozcan e informen sobre ella
3.- Acta Policial de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GNB) Santiago Alirio Enrique, y Sargento Mayor (GNB) Camargo Parra, Pedro, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, Segundo Pelotón, Tercera Compañía, Buena Vista, Valera Estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente ya que en la misma consta las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión en f1agrancia del ciudadano JULIO JOSE ZAMORA GIL.-
Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg Lisnette Araujo Briceño, quien expone:“esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano Julio José Zamora Gil en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, por otra parte solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”.
Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: JULIO JOSE ZAMORA GIL, venezolano, mayor de edad de 26 años, nacido en fecha 27-02-1982, natural de Maracaibo estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16688976, ocupación comerciante de cangrejos, grado de instrucción tercer año, domiciliado en La Cañada de Urdaneta, Municipio La Cañada, Urbanización El Taparo, Calle Principal casa Nº 09 de color amarillo y blanco, Estado Zulia quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
El Juez oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano JULIO JOSE ZAMORA GIL, venezolano, mayor de edad de 26 años, nacido en fecha 27-02-1982, natural de Maracaibo estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16688976, ocupación comerciante de cangrejos, grado de instrucción tercer año, domiciliado en La Cañada de Urdaneta, Municipio La Cañada, Urbanización El Taparo, Calle Principal casa Nº 09 de color amarillo y blanco, Estado Zulia por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor en agravio del ciudadano Carlos Enrique Fuenmayor Parra ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes.
En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor en agravio del ciudadano Carlos Enrique Fuenmayor Parra.
El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, luego el imputado se identifico como: JULIO JOSE ZAMORA GIL, venezolano, mayor de edad de 26 años, nacido en fecha 27-02-1982, natural de Maracaibo estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16688976, ocupación comerciante de cangrejos, grado de instrucción tercer año, domiciliado en La Cañada de Urdaneta, Municipio La Cañada, Urbanización El Taparo, Calle Principal casa Nº 09 de color amarillo y blanco, Estado Zulia, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa privada el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”.
Seguidamente el fiscal expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la defensa privada”.
DEL TRIBUNAL
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca a este tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, que fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad.
En virtud de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente supuesto sería sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En base a lo antes expuesto, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer Conforme al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, de merece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, la pena se reduce a tres años de prisión.
Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que procede la rebaja de la mitad de la pena (un año y seis meses), los que restados a los tres años obtenemos una pena definitiva de un (1) año y seis (6) meses de prisión que se impone al acusado.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Oída la Admisión de los Hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadanoJULIO JOSE ZAMORA GIL, venezolano, mayor de edad de 26 años, nacido en fecha 27-02-1982, natural de Maracaibo estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16688976, ocupación comerciante de cangrejos, grado de instrucción tercer año, domiciliado en La Cañada de Urdaneta, Municipio La Cañada, Urbanización El Taparo, Calle Principal casa Nº 09 de color amarillo y blanco, Estado Zulia, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor en agravio del ciudadano Carlos Enrique Fuenmayor Parra, en cumplimiento del articulo 364 y 376 ejusdem pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, merece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, la pena se reduce a tres años de prisión. Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que procede la rebaja de la mitad de la pena (un año y seis meses), los que restados a los tres años obtenemos una pena definitiva de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN que se impone al acusado. Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.. SEGUNDO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 08 de Julio del año 2010 a las 24 horas. TERCERO: Se exonera del pago de costas por ser la justicia gratuita. CUARTO: Se deja constancia que por ante este tribunal no fue consignado ningún objeto del presente proceso. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño