REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000693
ASUNTO : TP01-P-2007-000693
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 12 de enero de 2009, siendo la 1:00 de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado ciudadano VICTOR HUGO VIELMA FRANCO, en sala de audiencias Nº 04 se constituyo el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Juleny Rosas Bravo acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ruth Peña quien verificó la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes: El Abogado Querellante Pedro Cruz, el Imputado Ciudadano Víctor Hugo Vielma Franco, el Defensor Privado Abogado Oscar Marino Ardila, el Fiscal V Del Ministerio Publico Abg. José Luis Molina. Seguidamente la Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público y el Abg. Querellante solicitan se le otorga un lapso para leer el escrito de excepciones introducido por la defensa en fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal observa que el acto estaba fijado para el día 06 de octubre como primer día para la realización de la presente audiencia preliminar, no obstante se procede un lapso prudencial antes de comenzar la audiencia para que se interpongan sobre el mismo a pesar que el mismo escrito se encuentra el 30-09-2008. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 13 de febrero de 2004 presentando formal acusación contra del ciudadano VICTOR HUGO VIELMA FRANCO por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 465 numeral 3º en concordancia con el articulo 464 en su encabezamiento del Código penal en perjuicio de ESMELIN ALBERTO DA SILVA Y GILMER VILORIA HERNANDEZ , señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, que se dicte auto de apertura a juicio oral y público y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano VICTOR HUGO VIELMA FRANCO, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Querellante quien expuso: “Me adhiero a la acusación Fiscal, y me adherí en su tiempo útil a la acusación Fiscal, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Ratifico el escrito presentado, solicito que se tome en consideración la prescripción ya que hasta el día de hoy tenemos cuatro años, diez meses y treinta días tiempo que excede en cinco años el lapso de ley parar efecto de decretarse la prescripción judicial, solicito se decrete la nulidad por cuanto no existe acto de imputación ya que mi defendido fue imputado por el delito de lesiones y no por el delito de Fraude por el cual fue acusado lo cual hace que no exista el acto de imputación por este delito, ratifico las execepciones opuesta y las pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 30-09-2008, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: VICTOR HUGO VIELMA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.094.481, nacido en fecha 12-06-1958, edad 23, de ocupación estudiante, hijo de Hugo Antonio Vielma y Mireya Franco, residenciado en Sector las Acacias, calle 26 Don Bosco, Edificio María Teresa, PH, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: En primer lugar el tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si la acusación cumple con los mismos en la causa seguida al ciudadano VICTOR HUGO VIELMA FRANCO por lo siguientes hechos; que esta Representación del Ministerio Público, le imputa al ciudadano VICTOR HUGO VIELMA FRANCO es el siguiente: "El día 13 de febrero del año 2004 el ciudadano VICTOR HUGO VIELMA FRANCO celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano ESMELIN ALBERTO DA SILVA donde el ciudadano VICTOR HUGO VIELMA FRANCO le entrego a sabiendas que el referido local no era de su propiedad en calidad de arrendamiento al ciudadano ESMELIN ALBERTO DA SILVA un inmueble consistente en un local comercial el cual se encuentra ubicado en la calle 15 entre avenidas 8 y 10 signado con el Nº 8-54 en la ciudad de Valera Estado Trujillo, donde funciona un fondo de comercio denominado PANADERA VICTOR HUGO…”. SEGUNDO: Se observa que al revisar cada una de las actuaciones que conforman la presente causa no existe el acto formal de imputación tal y como lo alego la defensa en su escrito de fecha 30-09-2008 y así se observa que en cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006). En este mismos sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. La Sala advierte, que la imputación fiscal, que como ya se dijo, es una actividad propia del Ministerio Público que no es delegable en los órganos de investigación penal y, que con ella no sólo se informa a la persona el objeto de la investigación y los delitos que se le están imputando, sino que también de los derechos que le otorga la ley en la condición de imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para la realización de este acto, deberá estar debidamente asistido por su abogado. Por tanto, es una función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano en ese acto, conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y, ejercer su derecho a ser oído, por el órgano encargado de la persecución penal, en el marco de la fase de investigación del proceso penal. En relación a esto, la doctrina expuesta por la autora Isabel Huertas Martín, en su trabajo “El Sujeto Pasivo del Proceso Penal Como Objeto de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado, expuso lo siguiente: “… la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (…) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) el nacimiento del derecho a la defensa…”. De igual manera, la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.) En este mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado a través de la Sentencia N° 1636 del 17 de julio 2002, lo siguiente: “… imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc (sic) reflejan una persecución penal personalizada. Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones. Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada. Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación…”. Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha asentado lo siguiente: “… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006). Forzoso entonces es concluir, que en las causas estudiadas se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, todos ellos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al ciudadano José Luis Quintero Falcón, debido a la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable a éste y requisito indispensable. Todo esto, lleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal y, de la realización de cualquier acto de investigación del ciudadano José Luís Quintero Falcón por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, relativos a la situación procesal del citado, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “…serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”. En cuanto a la solicitud de la defensa de prescripción , este tribunal pasa a revisar el día en que ocurrieron los hechos y los actos que pudiesen haber interrumpido la misma y así dejó asentado en cuanto a los actos que interrumpen la prescripción, y que fue objeto del escrito de la defensa, la sala ya a expresado en reiterada jurisprudencia lo siguiente: “ ... si bien asiste la razón a la impugnante, en el sentido de que la acusación fiscal es un acto procesal idóneo para interrumpir la prescripción, no es menos cierto que cuando tal acto conclusivo fue presentado por ante el Tribunal de Control, dicha prescripción ya se había consumado...”. (negrillas de la Sala). Respecto a este punto, el artículo 110 del Código Penal considera la Sala, que todos aquellos actos que pudieran interrumpir la prescripción, haciendo un análisis exhaustivo de los mismos, sí tomó en consideración como punto de partida para la interrupción de la prescripción, la acusación, -primer acto interruptivo de la prescripción- para hacer el cálculo de la misma. En cuanto al punto, de que dicha norma art. 110 del Código Penal, toda vez que de las actas insertas a la presente causa, se desprende que los hechos materia de la imputación fiscal, relacionados con la presente causa, fueron en fecha 13-02-2004, y como se evidencia, ocurrieron en dicha fecha. La presente causa como fue la acusación fue introducida ante este circuito penal en fecha 9-02-2007, es decir que ya al momento de introducida el acto conclusivo el mismo ya estaba prescrito, recordando que el código penal vigente en esa época era el del 20-10-2000, ya que era la ley vigente para cuando se cometieron los hechos, es decir, que opera la máxima tempus regit actum, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o, lo que es lo mismo, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, por lo que habiéndose constatado a las actas que cursan en el expediente, que los hechos ocurrieron en el año 2004, Tal como lo dejó establecido esta Sala, en sentencia de fecha 10-12-2003 con Ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo, cuando señaló que: ”... es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción...”.es decir que no existe acto alguno que haya interrumpido la prescripción. Son causas de extinción: 1- La muerte del imputado; 2- La amnistía; 3- El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parte agraviada; 4- El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;5- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;6- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;7 - El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada;8- LA PRESCRIPCIÓN, SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLA.
La prescripción ordinaria, consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que, para el castigo del culpable, nace de todo delito o falta. El tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo, tanto a solicitud de parte como de oficio. Es extintiva y por ser aplicable al delito mismo, procede in rem, no intituo personae y favorece a los copartícipes no detenidos. Por ello, en los casos de denuncias, acusaciones, persecuciones funcionario instructor o Fiscal del Ministerio Público, declarara no haber lugar a la formación de causa, de igual forma si tal circunstancia de prescripción la observa el juez, este deberá abstenerse de continuar el proceso por la comprobación de la prescripción de la acción penal. El artículo 110 del Código Penal determina cuales son las causas que interrumpen la prescripción de la acción penal, expresa:"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...". Como se ve, el legislador distingue la prescripción, cuando no hay juicio, de la prescripción judicial que es la ordinaria más la mitad del lapso. Y en este ultimo caso, el lapso se cuenta desde el día de la consumación del delito, el término ordinario mas la mitad del mismo, aun cuando haya habido actos interruptores, porque la acción penal no puede ser una espada suspendida siempre sobre un reo cuyo juicio se haya prolongado sin su culpa. El Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4-Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos arresto de más de seis meses relegación a colonia penitenciaria confinamiento o expulsión del territorio de la república.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
La Sala Constitucional trae a colación la dictada por la misma Sala Nº. 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: Rafael Alcántara Van Nathan), la cual toca el interesante punto referido a lo que considera mal llamada ‘prescripción judicial’ prevista en el artículo 110 del Código Penal y que a criterio de la Sala, no se trata de una prescripción propiamente dicha sino de una causa de extinción de la acción derivada de la dilación judicial, ‘…por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, por lo que se evidenció la prescripción extraordinaria de la presente causa, Como se observa, la Sala Constitucional no desconoce la vigencia de la institución que contempla el artículo 110 del Código Penal sino que la trata con otro nombre, en vez de considerarla como una ‘prescripción judicial’ estima que se trata de una causa de extinción de la acción penal por inactividad del órgano jurisdiccional, pero en ningún caso declaró su inaplicabilidad por inconstitucionalidad o ilegalidad; antes bien, reitera su vigencia al afirmar que se trata de una causa que extingue la acción penal por inactividad del órgano y no por causas imputables al reo. Por otro lado, afirma la Sala Constitucional y nuestra Corte , la cual comparte ese criterio, que los actos interruptores contemplados en el artículo 110 del CP, “…no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada “prescripción judicial”, que se configura cuando “sin culpa del reo, se prolongare (el proceso) por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”, lo que, indubitablemente, trae como consecuencia la declaratoria de la “prescripción” de la acción penal por parte del órgano judicial competente.” Ello es lógico por cuanto estamos en presencia de una previsión del legislador en casos de inactividad del órgano jurisdiccional en los que prevé que el transcurrir de cierto tiempo (un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo tiempo) sin que el proceso haya concluido con el acto jurisdiccional por excelencia (la sentencia), dicho transcurrir del tiempo favorece al reo y es un castigo a la inoperancia, o más bien, a la inactividad del Estado, pues éste cuenta con órganos y procedimientos diseñados por el mismo Estado para hacer efectivo su poder punitivo, pero el débil jurídico (reo) no puede estar atado de por vida a un proceso interminable a cuenta de que el Estado no ha sido diligente en proferir una sentencia definitiva. Ello es así en virtud de las mismas garantías de orden constitucional que ha puesto el mismo Estado a disposición de todo ciudadano para compensar su amplio poder punitivo, dentro de cuyas garantías encontramos una de las más importantes referida al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Venezuela, razón por la cual se decreta la prescripción de la presente causa al ciudadano VICTOR HUGO VIELMA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.094.481. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA : Con lugar las excepciones interpuestas por la defensa y así se decide. Por lo que se decreta la prescripción de la presente causa seguida al ciudadano VICTOR HUGO VIELMA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.094.481, nacido en fecha 12-06-1958, edad 23, de ocupación estudiante, hijo de Hugo Antonio Vielma y Mireya Franco, residenciado en Sector las Acacias, calle 26 Don Bosco, Edificio María Teresa, PH, Valera Estado Trujillo por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 465 numeral 3º en concordancia con el articulo 464 en su encabezamiento del Código penal en perjuicio de ESMELIN ALBERTO DA SILVA Y GILMER VILORIA HERNANDEZ, de conformidad con el articulo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se ha extinguido en concordancia con el articulo 48 numeral octavo del mismo código, asimismo visto que no existe acto de imputación contra el investigado se decreta la Nulidad de las actuaciones posteriores al acto de imputación y así se decide. Asimismo no se condena en costas procesales a las partes. Se ordena notificar a las victimas. Se ordena la remisión de la presente causa, en su debida oportunidad legal, al Archivo Central parar su resguardo y cuido. Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,7,8,9,11,12,13, 48 numeral 8, 318, 324, 327,329, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2,3,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Terminó el acto siendo las 02:40 de la tarde, se leyó el acta y conformes firman.
La Juez de Control Nº 04,
El Fiscal
Abg. Juleny Rosas Bravo
El Abogado Querellante, El imputado,
El Defensor Privado,
La Secretaria de Sala,
Abg. Ruth Peña