REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002571
ASUNTO : TP01-P-2007-002571
ACTA DE DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado DARWIN JHOAN MONTILLA RUZZA, se constituyó este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Abg. Ruth Peña, a los fines de dar inicio al acto, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: El Defensor Público Abg. Jesús Pacheco, el imputado Darwin Jhoan Montilla Ruzza, la victima Carlos Luis Cáseres González, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Lenin Terán. Seguidamente el Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal II del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre de 2003, presentando formal acusación contra el ciudadano DARWIN JHOAN MONTILLA RUZZA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del código penal, en perjuicio de la agencia de lotería Monay, propiedad del ciudadano CARLOS LUIS CÁSERES GONZALEZ, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, que se decrete el auto de apertura a juicio del acusado, es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: “Visto que mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, solicito se invierta el derecho de palabra a mi defendido, específicamente a un acuerdo reparatorio con la victima, solicito al tribunal le ceda la palabra tanto a mi representado como a la victima y verificado que se haya dado el cumplimiento al mencionado acuerdo reparatorio se decrete el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, es todo”. Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal quien se identifico como: DARWIN JHOAN MONTILLA RUZZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.464.271, Natural de Trujillo, nacido el 03-04-1985, soltero, de 23 años de edad, obrero, trabaja en el Estadio de Monay, 1er año de instrucción, hijo de Miguel Ángel Montilla y Elida Ruzza, residenciado en la calle El Cementerio, casa Nº 101, avenida principal, cerca del Ambulatorio de Monay, Monay Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: En primer lugar el Tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite la acusación en la causa seguida al ciudadano DARWIN JHOAN MONTILLA RUZZA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del código penal, en perjuicio de la agencia de lotería Monay, propiedad del ciudadano CARLOS LUIS CÁSERES GONZALEZ, por lo siguientes hechos; El hecho punible, que esta Representación del Ministerio Público, le imputa al ciudadano DARWIN JHOAN MONTILLA RUZZA es el siguiente: "El día 19 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente la 01:15 de la mañana, el ciudadano OLMER IGNACIO DELGADO BLANCO quien trabaja como vigilante de la Distribuidora Dispico, desde su casa de residencia ubicada en Monay detrás del ambulatorio y la cual queda al frente de su residencia, escucho los ladridos de unos perros y se asomo desde el porche de su casa, observando que al frente de su abasto el cual vigila, se paro un muchacho con el rostro cubierto y el cual cargaba un CPU de computadora, en la esquina estaba otro joven con el cual se hacia señas, llegando al instante otro muchacho quien también tenia el rostro cubierto…”. SEGUNDO: Las pruebas presentadas, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la víctima CARLOS LUIS CASERES GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.982.675 quien expone: “Yo vengo decirle al tribunal que el día 08 de diciembre de año 2008 el señor Darwin Montilla me cancelo la cantidad de de quinientos bolívares fuertes (500 BSF) en efectivo por lo que el me hizo a mi y yo estuve conforme con eso no me tiene el mas nada que adeudar por loe hechos ocurrido el 19 de diciembre de 2003, es todo”. Seguidamente la Juez le impone al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal y el acuerdo reparatorio previsto en el artículo 41 eiusdem al acusado quien se identifico como: DARWIN JHOAN MONTILLA RUZZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.464.271, Natural de Trujillo, nacido el 03-04-1985, soltero, de 23 años de edad, obrero, trabaja en el Estadio de Monay, 1er año de instrucción, hijo de Miguel Ángel Montilla y Elida Ruzza, residenciado en la calle El Cementerio, casa Nº 101, avenida principal, cerca del Ambulatorio de Monay, Monay Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y le propongo a la víctima como reparación del daño causado, un acuerdo reparatorio por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500 BSF) que ya fueron cancelado el día 08 de diciembre de 2008 y usted escucho a la victima que ya no le debo nada, por lo que pido se me cierre la causa, es todo”. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: “Solicito se homologue el acuerdo reparatorio realizado entre mi representado y la victima por la reparación de los daños ocasionados y solicito el sobreseimiento de la causa” .Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Representación Fiscal quien expone: “No tengo objeciones a lo solicitado por la defensa ya que la victima esta de acuerdo, es todo”. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Visto que las partes han prestado su consentimiento de forma libre y espontánea ya que la acción recae sobre bienes jurídicamente disponibles y que el imputado revisado el sistema juris2000 no presenta acuerdos reparatorios anteriores en los últimos 3 años de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Homologa el acuerdo reparatorio realizado entre el imputado y la victima, y en consecuencia una vez cumplido éste, de conformidad con el artículo 48.6 eiusdem decreta EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, al ciudadano DARWIN JHOAN MONTILLA RUZZA titular de la cédula de identidad Nº 16.464.271, Natural de Trujillo, nacido el 03-04-1985, soltero, de 23 años de edad, obrero, trabaja en el Estadio de Monay, 1er año de instrucción, hijo de Miguel Ángel Montilla y Elida Ruzza, residenciado en la calle El Cementerio, casa Nº 101, avenida principal, cerca del Ambulatorio de Monay, Monay Estado Trujillo por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la agencia de lotería Monay, propiedad del ciudadano CARLOS LUIS CÁSERES GONZALEZ y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Remítase la presente causa al Archivo Central de este Circuito Judicial, en su debida oportunidad. Ciérrese informaticamente la presente causa. La presente acta contiene el auto fundado de la decisión por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del siguiente día hábil de este Tribunal. Quedan las partes notificadas por estar presentes. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 40, 44.7, y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 257 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Concluyó el acto siendo las 11:55 de la mañana, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
La Juez de Control Nº 04
El Fiscal II
Abg. Juleny Rosas Bravo
El Defensor Público El Imputado
La Victima La Secretaria
Abg. Ruth Peña