REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005569
ASUNTO : TP01-P-2008-005569
ACTA DE DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOSE LUIS MELERO CAÑIZALEZ, se constituyó este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ruth Peña, a los fines de dar inicio al acto, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El imputado José Luis Melero Cañizalez, la Fiscal VII del Ministerio Publico Abg. Digna Araujo, la Defensora Pública Abg. Yelitza Baptista. Seguidamente el Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2008 presentando formal acusación contra del ciudadano JOSE LUIS MELERO CAÑIZALEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, que se decrete el auto de apertura a juicio de la acusada. Es todo. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación fiscal se le imponga a mi representado del procedimiento especial antes señalado a los fines de oír la manifestación de voluntad de mi representado de querer acogerse al procedimiento especial antes indicado, solicito que se consideren las atenuantes, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE LUIS MELERO CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.431.203, soltero, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 20/04/1980, de 28 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Manuel Melero Felipe y Silvia Maria Utrera, residenciado en el Sector los Conucos de la Paz, calle principal, casa s/n, diagonal a Mercal, Municipio Valera Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: En primer lugar el Tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite la acusación total en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS MELERO CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.431.203, soltero, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 20/04/1980, de 28 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Manuel Melero Felipe y Silvia Maria Utrera, residenciado en el Sector los Conucos de la Paz, calle principal, casa s/n, diagonal a Mercal, Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD. Por lo siguientes hechos; El hecho punible, que esta Representación del Ministerio Público, le imputa al ciudadano JOSE LUIS MELERO CAÑIZALEZ es el siguiente: "El día 02 de septiembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, los funcionarios distinguido Obdulio Torres y Agente Reinaldo Briceño, adscritos a la comisaría Nº 02 se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad móvil tipo moto Nº 2.14, siendo que al estar en el sector los conucos de las paz, observaron a un ciudadano quien al notarlos se perturbo por o que de esta manera decidieron abordarlo…” SEGUNDO: Las pruebas presentadas, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba. Acto seguido la Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: JOSE LUIS MELERO CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.431.203, soltero, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 20/04/1980, de 28 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Manuel Melero Felipe y Silvia Maria Utrera, residenciado en el Sector los Conucos de la Paz, calle principal, casa s/n, diagonal a Mercal, Municipio Valera Estado Trujillo quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal la imposición de la pena, es todo”. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prevé una pena de prisión de 6 a 8 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se realiza la suma de los dos dígitos tomando la media para un total de siete años, ahora bien vista la admisión de los hechos por parte del acusado y tomando en consideración que en este tipo de delito no existe violencia contra las personas ni excede de los ocho años, así como es primario esta Juzgadora toma la atenuante del articulo 74 y toma la pena mínima de seis años para aplicar la admisión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho es rebajar hasta un media de la pena, ahora bien visto que la pena inferior es de ocho años es por lo que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano por lo que esta juzgadora Condena al imputado JOSE LUIS MELERO CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.431.203 (no porta), soltero, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 20/04/1980, de 28 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Manuel Melero Felipe y Silvia Maria Utrera, residenciado en el Sector los Conucos de la Paz, calle principal, casa s/n, diagonal a Mercal, Municipio Valera Estado Trujillo por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD cumplir pena de TRES (03) AÑOS de prisión. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por el Imputado no existe alguna condenatoria en costas. TERCERO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el DIA 12 DE ENERO DE 2012. Se deja constancia que por ante este Tribunal no se consigno objeto alguno que guarde relación con la presente causa. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar hasta que el Tribunal de Ejecución decida sobre la misma. QUINTO: Se ordena el envió de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: Se deja constancia que ante este Tribunal no fue presentado ni puesto a la orden ningún objeto que guarde relación con la presente causa. SÉPTIMO: Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,7,8,9,11,12,13, 326,327,329,330,331,376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2,3,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Terminó el acto siendo las 10:50 de la mañana, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control N° 04
La Fiscal VII
Abg. Juleny Rosas Bravo
La Defensora Pública El Imputado La Secretaria
La Secretaria
Abg. Ruth Peña
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