REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005627
ASUNTO : TP01-P-2008-005627


RESOLUCION


Visto y recibido escrito proveniente de la Fiscalia VI del Ministerio Publico, Abg. José Gregorio Aceituno, donde solicita al Tribunal se sirva ordenar la practica de una Reconstrucción de los Hechos, con la asistencia de funcionarios adscritos a la Región Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, en la investigación penal vinculada con la causa penal Nº TP01-P-2008-5627, donde aparece como investigado el ciudadano YILMER JOSE GUDIÑO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.328.691, cometido en perjuicio de quien en la vida respondiera al nombre de Virnay Carolina Quevedo Ortegano, reconstrucción esta que ha de realizarse en la siguiente dirección: calle principal, Sector Las Rurales de la Loma del Pabellón, Municipio Bocono estado Trujillo (estrellamiento con dos personas lesionadas). Esta juzgadora se aboca a la presente causa, por lo que no existiendo causal alguna de inhibición, pasa a dar formal contestación y pronunciamiento a la solicitud de admisibilidad o no, tal y como lo establece el articulo 177 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal de Control Nº 04, hace las siguientes consideraciones:

Tal solicitud expresa que la misma la realiza como Prueba anticipada “…la practica de una Reconstrucción de los Hechos, con la asistencia de funcionarios adscritos a la Región Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, en la investigación penal vinculada con la causa penal Nº TP01-P-2008-5627, donde aparece como investigado el ciudadano YILMER JOSE GUDIÑO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.328.691, cometido en perjuicio de quien en la vida respondiera al nombre de Virnay Carolina Quevedo Ortegano, reconstrucción esta que ha de realizarse en la siguiente dirección: calle principal, Sector Las Rurales de la Loma del Pabellón, Municipio Bocono estado Trujillo (estrellamiento con dos personas lesionada)…”. a tal efecto es menester destacar lo siguiente:

ART. 307,-Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y ca¬racterísticas deban ser consideradas como actos definitivos e irre¬producibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse duran¬te el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá re¬querir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su de¬claración.

Así establecida la norma, y al revisar el escrito del Abogado Defensor, no motiva su solicitud, sino en forma aislada, sin motivación alguna solo expresa”….”

Al respecto, es preciso destacar el anticipo de pruebas, y se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se desvanezcan aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público.
Magaly Vásquez, apoyándose en Gustavo Humberto Rodríguez, expresa que el contacto directo e inmediato del juez sobre la prueba, sobre sus órganos y objeto permitirá una mejor y más abundante captación de elementos y circunstancias, y un proceso discursivo más lógico, racional y veraz, pero para justificar la necesidad de las pruebas anticipadas y así expresa: “...no obstante, es posible que por diversas circunstancias las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproductibles, esto es, el transcurso del tiempo puede producir su modificación o desaparición lo cual impedirá que puedan incorporarse al debate público y oral, ello permite su práctica anticipada constituyéndose de esta manera en una excepción al principio de la inmediación, pues el tribunal de juicio podrá apreciada, en consideración a las circunstancias en que la prueba se practicó y a la posibilidad de controlada que tuvo la parte contra quien obraría, aún cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia".
Miranda Estrampés, que ha sido un acérrimo crítico de este procedimiento, por considerar que puede actuar como un elemento distorsionador y a modo de subterfugio para justificar, en muchas ocasiones, la eficacia probatoria de diligencias sumariales" respecto a su fundamento y carácter sostiene lo siguiente:

"El fundamento de la prueba anticipada radica, precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba.
En todo caso, debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica generalizada que desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral. No debe acudirse a la práctica anticipada de una prueba por simples razones de comodidad, o para evitar las molestias que en algunos casos puedan producirse al practicarse la prueba en forma concentrada durante las sesiones del juicio oral".

Este Tribunal una vez revisada minuciosamente la solicitud de prueba anticipada y teniendo como objeto esta fase de control, la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación realizada por el ministerio publico, de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar a la Fiscalia el acto conclusivo de la acusación, pero también el derecho que tiene el imputado de su defensa, ordenándonos el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal a los jueces de esta fase, el de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en este código, como en la Constitución de la Republica, tratados, convenios etc., así como resolver excepciones, peticiones de las partes, tal y como lo consagra el derecho a la defensa e igualdad de las partes, siendo este un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces en esta fase garantizarlo sin preferencias ni desigualdades . No obstante, debe iniciarse con una solicitud que por escrito formule cualquiera de las partes, en donde alegue y justifique el porqué considera necesaria la práctica anticipada de las pruebas que para ello señala el artículo 307 ejusdem, es decir el reconocimiento, inspección, experticia y declaración (solo testimonial).
Por lo que se traduce en la imposibilidad de derivar por parte del juez, elementos de convicción surgidos en la etapa de investigación, por lo que la facultades de esa etapa le corresponde al ministerio publico, sin que sea necesario la presencia del juez quien es el que le corresponde ejercer el control posterior de la etapa anteriormente señalada,

Dadas las razones jurídicas por la cual este Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: INADMISIBLE la solicitud efectuada por Fiscalia VI del Ministerio Publico, donde solicita al Tribunal se sirva ordenar la practica de una “Reconstrucción de los Hechos”, con la asistencia de funcionarios adscritos a la Región Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, en la investigación penal vinculada con la causa penal Nº TP01-P-2008-5627, donde aparece como investigado el ciudadano YILMER JOSE GUDIÑO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.328.691, cometido en perjuicio de quien en la vida respondiera al nombre de Virnay Carolina Quevedo Ortegano, de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por no señalar lo fundamento de su solicitud e inmotivada. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13,177, 282, 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes de la presente resolución. CUMPLASE
La Jueza de Control Nº 04

El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Iralba Valecillos