REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006317
ASUNTO : TP01-P-2008-006317

AUDIENCIA PRELIMINAR QUE CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
Hoy siendo las 01:00 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Control Nº 04, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO y CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZALEZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. JULENY ROSAS BRAVO, la Secretaria de Tribunal Abg. Yralba Valecillos y el alguacil Héctor Valero, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal V del Ministerio Público de este Estado, contra los ciudadanos Elvis Amable Parra Camacho y Carlos Eduardo Graterol Gonzalez, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Acto seguido la Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes. PRESENTES: Las Defensora Privadas Abg. Marcelina Viloria y Glenda Campos, los imputados Elvis Amable Parra, Carlos Eduardo Graterol, la victima Carlos Caldera, el Fiscal V del Ministerio Publico Abg. Domingo Rodríguez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal Quinto del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Elvis Amable Parra Camacho y Carlos Eduardo Graterol Gonzalez, por la comisión del delito Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Porte Ilícito De Arma, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Privación Ilegitima De Libertad,previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en agravio del ciudadano Carlos Caldera, indicando los elementos de convicción que llevaron a la Representación Fiscal a presentar acto conclusivo, Ofreciendo los medios de prueba a examinar en Audiencia de Juicio Oral señalando su utilidad, necesidad y pertinencia; solicitando la admisión total de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos, el enjuiciamiento de los imputados y se dicte Auto de Apertura a Juicio oral y Público, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Rechazo niego y contradigo en este acto la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado y en la oportunidad de Audiencia oral y Pública demostrare la inocencia de mis representados. Considero de la manera como ha sido planteada la acusación han variados las circunstancias por las cuales se encuentran privados de Libertad y existe documentación suficiente en actas que desvanece el peligro de fuga y de obstaculización por lo que solicito se le conceda una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así sea la más gravosa como lo es el Arresto Domiciliario e incluso para asegurar las resultas del juicio se presentará al Tribunal una persona que se comprometerá a responder por la competencia de mis defendidos a los actos que sean necesarios realizar en este procedimiento en todas sus etapas; Invoco el principio de comunidad de la prueba, el principio de libertad y de Inocencia previstos en nuestro ordenamiento legal, es todo. Seguidamente la Juez le impuso al imputado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos por los cuales se le acusa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 eiusdem, ordenó desalojar de la sala a uno de los imputados, quedando en sala quien se identificó como ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad 10399019 (no porta), no presentó ningún otro documento que lo identifique, fecha de nacimiento 28-11-70, de 37 años de edad, de ocupación Latonero por contrato Taller “Hermanos Peña”, hijo de Pedro José Parra y Mariana Camacho, residenciado en la calle 10, casa 17-88 cerca del Ambulatorio de La Paz, a media cuadra, Valera Estado Trujillo quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: ”ratificamos la declaración rendida en la audiencia de presentación, es todo. La Juez le impuso del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan, y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 eiusdem, ordenó desalojar de la sala a uno de los imputados, quedando en sala quien se identificó como CARLOS EDUARDO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.830.964 (no porta), no presentó ningún otro documento que lo identifique, fecha de nacimiento 17-05-85, de 23 años de edad, de ocupación buhonero, hijo de Maria del carmen Graterol y Padre Desconocido, soltero, con 3er año de instrucción, residenciado en la calle 08, parte alta, casa Nº 10, cerca de la antigua PTJ, Valera Estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “”ratificamos la declaración rendida en la audiencia de presentación, es todo. Seguidamente la Juez oída la exposición de las partes, EN NOMBE DE LA REPÚBLCA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO Y CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZALEZ, por la comisión del delito Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Porte Ilícito De Arma, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 , 3 , 5 de la Ley Homónima y 277, 470 y 174 del C.P en agravio del ciudadano Carlos Caldera, por el siguiente hecho: “El día 14 de Octubre de 2008. aproximadamente a las 07:10 horas de la mañana. el ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERA MENDOZA, sale de su residencia en su vehículo automotor el cual presenta las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, TIPO SPORT WAGON, PLACAS ADZ-79J, COLOR AUZL, AÑO 2003, USO PARTICULAR, con la finalidad de buscar a su hija por el sector avenida 05, por donde se encuentra la Plaza San Pedro, con … con la finalidad de llevársela hasta la Universidad donde la misma cursa estudios superiores, … CARLOS ALBERTO CALDERA MENDOZA antes identificado detiene la marcha del vehículo para que su hija…, en ese momento aparecen intempestivamente los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO y CARLOS EDUARDO GRATEROL, este ultimo portando un arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE…, PAVÓN CROMADO, CACHA DE PLASTICO, DE COLOR NEGRO, SERIAL 458325, quienes actuando de manera violenta y amenazante, proceden a someter al ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERA MENDOZA, bajo amenaza de muerte lo constriñen para que entregue el vehiculo y es en ese preciso momento lo obligan para que tome el asiento posterior del piloto de la camioneta…ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO y CARLOS EDUARDO GRA TEROL, se sientan en la parte delantera del referido vehiculo y el primero de ellos toma el control de la camioneta y el otro…imputado todo el tiempo mantiene sometido a la víctima bajo amenaza de muerte, apuntándolo con el arma de fuego, seguidamente, se trasladan hacía el sector la Floresta del Municipio Valera del estado Trujillo, … los imputados ELVIS …CAMACHO y CARLOS EDUARDO GRATEROL, interrogan a la víctima y le preguntan si tiene dinero y que si porta armas de fuego… ellos y decían que ya estaban listos y que hacían…le manifiestan a la víctima que se van a llevar su camioneta y que para devolvérsela tenia que buscar la cantidad de veinte mil de bolívares fuertes. Ahora bien, cuando transitan por el sector de la intercepción que une a Escuque con Sabana Libre, donde se encuentra una plaza pública, los imputados EL VIS AMABLE PARRA CAMACHO y CARLOS EDUARDO GRATEROL se dan cuenta de que son perseguidos por unos motorizados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al verse perseguidos el que maneja el mencionado vehiculo camioneta, es decir, ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, emprende mayor velocidad y trata de huir de la persecución, en ese momento la comisión policial realiza una persecución en caliente y cuando van llegando por el sector de Sara Linda el conductor de la camioneta pierde el control del mismo y rodaron aparatosamente, en ese momento los funcionarios de la comisión policial se bajan de sus motos y con la seguridad de caso se acercan al vehículo para ver se habían personas heridas, en ese momento se bajan de la camioneta los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO y CARLOS EDUARDO GRA TEROL y es cuando los policías le dan la voz de alto y les ordenan que se tiren al piso, en ese momento el SUB ISNPECTOR (FAPET) ALBERTO DELGADILLO, le ordena al DISTINGUIDO AL! SUAREZ que les efectué por separado una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, incautándole al ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL, oculto entre la pretina de su pantalón un arma de fuego con las siguientes características: TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65MM, MARCA WALTHER, PAVÓN CROMADO, CACHA DE PLASTICO, DE COLOR NEGRO, SERIAL 458325, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, SIETE (7) CARTUCHOS CALIBRES 7.65MM, MARCA GECO, SIN PERCUTIR, FULMINA TE DE COLOR ROJO, UN (1) CELULAR EN EL BOLSILLO DELANTERO DE SU PANTALÓN, UN (1) CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA LG, MODELO LG-MD3000, SERIAL N° 807CYU, CON SU RESPECTIVA BATERIA, Y al otro ciudadano EL VIS AMABLE PARRA CAMACHO, le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un (1) celular marca Motorola, de color azul plomo, serial SJUG44053BB SG 357G23 WC, MODELO V9. En vista de esta situación los ciudadanos ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO y CARLOS EDUARDO GRA TEROL, son aprehendidos en flagrancia y puestos a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: Admite las siguientes pruebas fiscales por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 353 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:1.- Declaración Pericial de la DETECTIVE MARISOL DUQUE experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera , útil, necesario y pertinente ya que la misma practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 9700-069-350 de fecha 14 de Octubre de 2008 , practicada a: dos (2) celulares uno marca motorota, modelo V9 y al otro teléfono celular marca LG, modelo MD 3000 los cuales les fueron decomisados a los imputados plenamente identificados en la presente acusación. 2.- Declaración Pericial del SUB. INSPECTOR lCDO JOSE OMAR RODRIGUEZ adscrito a la Unidad de experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valera del Estado Trujillo, funcionario este que practico la Experticia de Seriales de identificación de Vehículo signada con el número 0811947 de fecha 13 de noviembre del 2008, esto con la finalidad de dejar constancia de la autenticidad o posibles alteraciones que pudieran presentar los seriales del vehículo objeto del Robo. 3.- Declaración Pericial de Funcionario JOSE FELlX CASERES Gil Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb. Delegación Valera del Estado Trujillo, funcionario que practico la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-255-DC-3155 de fecha 21 de noviembre del 2008, a la siguiente arma de fuego suministrada sus características son: tipo pistola, marca Walter, calibre 7.65 mm, modelo pp, fabricado en Alemania, acabado superficial de aspecto cromado, conjunto de mira alza y guión fijos, longitud del cañón 8,3 centímetros, serial del orden 458325 giro helicoidal dextrógiro, mecanismo de accionamiento doble acción, empuñadura de material sintético de color negro. secuencia de disparo semi-automático, seguros presenta una aleta en la parte posterior izquierda de la caja de los mecanismos, que bloquea el disparador. accesorios un cargador para arma de fuego del tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca Walter elaborado en metal de aspecto plateado con capacidad para 7 balas del mismo calibre, así como a un cargador y sietes municiones, los cuales le fueron decomisados a los imputados ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO y CARLOS EDUARDO GRATEROL, al momento de su aprehensión en flagrancia. 4.- Declaración Pericial del COMISARIO LEONARDO PEÑA, experto en materia de Documentoscópica, del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb. Delegación Valera del Estado Trujillo, funcionario que práctico Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-255-DC-3155 de fecha 21 de noviembre del 2008 a un certificado de registro de Vehículo, donde luego de haberle practicado las operaciones técnicas necesarias se determino que dicho documento es autentico. TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 5 .- Declaración de los funcionarios Policiales: SUB INSPECTOR (FAPET) ALBERTO DELGADILLO y el DISTINGUIDO (FAPET) ALI SUAREZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 20, Comando Valera, del Municipio Valera del Estado Trujillo donde pueden ser citados, sus declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de ser los funcionarios policiales que efectuaron las diligencias urgentes y necesarias en fecha 14 de Octubre de 2008, como los faculta el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, donde resultaron aprehendidos de manera flagrante los imputados: EL VIS AMABLE PARRA CAMACHO y CARLOS EDUARDO GRATEROL por tal motivo expondrán de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6.- Declaración de la victima ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERA MENDOZA, venezolano, de 38 años de edad, natural de Valera del estado Trujillo, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad n° V.- 10.038.365 útil, necesaria y pertinente por ser la persona directamente afectada y agraviada en los presentes hechos, y expondrá de manera clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 7.- Declaración del Funcionario DETECTIVE CARRILLO DOUGLAS, adscrito a la Brigada Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb. Delegación Valera del Estado Trujillo, donde puede se citado su declaración es útil, pertinente y necesaria, en virtud de ser el funcionario que practico la diligencia ante la Sala Técnica de ese Organismo de Seguridad y verifico por ante el Sistema de información Policial que el arma de fuego incautada se encontraba solicitada por el delito de Robo, por ante la Sub. delegación Carora del Estado Lara. DOCUMENTALES: De conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y /0 exhibición los siguientes documentos: 8.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700¬069-350 de fecha 14 de Octubre de 2008 suscrita por la DETECTIVE MARISOL DUQUE experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera diligencia practicada a dos celulares. 9.- Experticia N° 9700-055-DC-2892 de fecha 20 de noviembre del 2008, la cual fue suscrita por el Funcionario JOSE FELlX CASERES GIL Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb. Delegación Valera del Estado Trujillo, diligencia esta practicada a Un arma de fuego, un cargador y siete municiones las cuales le fueron decomisadas a los imputados ya identificado el momento de su aprehensión en flagrancia. 10.- Experticia de Seriales de identificación de Vehículo signada con el número 0811947 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2008, la cual fue practicada por SUB. INSPECTOR LCDO. JOSE OMAR RODRIGUEZ adscrito a la Unidad de experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valera del Estado Trujillo, diligencia esta practicada a un vehículo con las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA FORO, MODELO EXPlORER, TIPO SPORT WAGON, PLACAS ADZ-79J, COLOR AUZl, AÑO 2003, USO PARTICULAR, el cual fue robado y posteriormente recuperado. De conformidad con lo pautado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los efectos de que se le ponga de vista y manifiesto a los funcionarios policiales para que la reconozcan e informen sobre ella: 11-. Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Policiales: SUB INSPECTOR (FAPET) ALBERTO DELGADILLO y el DISTINGUIDO (FAPET) ALI SUAREZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 20, Comando Valera, del Municipio Valera del Estado Trujillo útil, necesaria y pertinente ya que en la misma consta las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO y CARLOS EDUARDO GRATEROL. 12.- Acta de Investigación Penat de fecha 14 de octubre del 2008, la cual fue suscrita por el DETECTIVE CARRillO DOUGlAS, adscrito a la Brigada Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb. Delegación Valera del Estado Trujillo, quien dejo constancia de la diligencia de investigación donde verifico que el arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA WAL TER, CALIBRE 7.65 MM, MODELO PP, FABRICADO EN ALEMANIA, ACABADO SUPERFICIAL DE ASPECTO CROMADO, CONJUNTO DE MIRA ALZA Y GUiÓN FIJOS, LONGITUD DEL CAÑON 8,3 CENTIMETROS al ser verificada por el Sistema de Información Policial dicha arma se encontraba solicitada por la Sub delegación de Carora del Estado Lara, según expediente G¬146.897 de fecha 07-10-2002, por el delito de Robo. EVIDENCIAS: 1.- Un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA WAL TER, CALIBRE 7.65 MM, MODELO PP, FABRICADO EN ALEMANIA, ACABADO SUPERFICIAL DE ASPECTO CROMADO, CONJUNTO DE MIRA ALZA Y GUiÓN FIJOS, LONGITUD DEL CAÑON 8,3 CENTIMETROS, SERIAL DEL ORDEN 458325 GIRO HELlCOIDAL DEXTROGIRO, MACANISMO DE ACCIONAMIENTO DOBLE ACCIÓN, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. SECUENCIA DE DISPARO SEMI-AUTOMATICO, SEGUROS PRESENTA UNA ALETA EN LA PARTE POSTERIOR IZQUIERDA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE BLOQUEA EL DISPARADOR. Evidencias ésta que le incautaron al imputado CARLOS EDUARDO GRATEROl al momento de su aprehensión, para ser exhibida en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 v 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la Juez le impuso al imputado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento especial de Admisión de os Hechos establecido en el artículo 376 del referido Código, y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 eiusdem, ordenó desalojar de la sala a uno de los imputados, quedando en sala quien se identificó como ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad 10399019 (no porta), no presentó ningún otro documento que lo identifique, fecha de nacimiento 28-11-70, de 37 años de edad, de ocupación Latonero por contrato Taller “Hermanos Peña”, hijo de Pedro José Parra y Mariana Camacho, residenciado en la calle 10, casa 17-88 cerca del Ambulatorio de La Paz, a media cuadra, Valera Estado Trujillo quien manifestó: ”no admito los hechos y quiero irme a juicio, es todo. La Juez le impuso del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento especial de Admisión de os Hechos establecido en el artículo 376 del referido Código y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 eiusdem, ordenó desalojar de la sala a uno de los imputados, quedando en sala quien se identificó como CARLOS EDUARDO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.830.964 (no porta), no presentó ningún otro documento que lo identifique, fecha de nacimiento 17-05-85, de 23 años de edad, de ocupación buhonero, hijo de Maria del carmen Graterol y Padre Desconocido, soltero, con 3er año de instrucción, residenciado en la calle 08, parte alta, casa Nº 10, cerca de la antigua PTJ, Valera Estado Trujillo, quien manifestó: ”no admito los hechos y quiero irme a juicio, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien se identifico como, Caldera Carlos Alberto, portador de la cédula de identidad Nº 10.038.365, 0271-2211061 quien expuso: “yo vengo aclarar que hay un mal entendido o una confusión voy a primero hablar con especto a la declaración de la policía no estaba de acuerdo con lo que hay pusieron porque el hizo una declaración que no la hice, yo le dije que no estaba de acuerdo, yo le decía que me quería ir porque me dolía la pierna y firme pero no estaba de acuerdo que me quería ir, por lo que yo estoy diciendo me trajo problemas, yo le estaba dando la cola a estos señores, yo le estaba dando la cola a el que es hermano de Lisandro Parra, el finado y le di la cola, y después nos volteamos en el carro, quería aclarar esto, más nada. No tengo nada que decir. Seguidamente la Juez oída la exposición de las partes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En vista de que los acusados ELVIS AMABLE PARRA CAMACHO Y CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZALEZ, acusados por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en agravio del ciudadano Carlos Caldera, no admitieron los hechos; Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, se ordena a la secretaria remitir la presente Causa en el lapso legal y se informa a las partes que deben concurrir en un lapso común de 05 días. Se deja constancia que por ante este Tribunal no se consigno objeto alguno que guarde relación con la presente causa. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos acusados al estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la admisión de la presente acusación es porque existen suficientes elementos para una posible sentencia condenatoria y elementos serios para el enjuiciamiento de los acusados, como la pluralidad de delitos existentes en la presente Causa. Tómese la presente acta como resolución. Concluyo el acto siendo las 01:40 de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley y en señal de conformidad firman.
Jueza de Control Nº 04

Abg. JULENY ROSAS BRAVO


Los acusados




Defensa Privada La Fiscalia Quinta

La víctima

Secretaria del Tribunal
Abog. Yralba Valecillos Briceño