REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000133
ASUNTO : TP01-P-2009-000133
RESOLUCION DE ORDEN DE ALLANAMIENTO
Vista la solicitud presentada de la Fiscalia del Ministerio Publico, Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, ABG. LENÍN JOSÉ TERÁN y ABG. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLÉN, Abogados, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto, Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de Registro y Eventual Incautación conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, constantes de Treinta folios útiles, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 3, 4 Y 6, Artículos 108, numeral 1 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 37 ordinal 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de exponer y solicitar ORDEN DE ALLANAMIENTO, y recibida en fecha 15-01-2009 , este Tribunal de Control Nº 04 estando dentro del lapso legal, en cumplimiento del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir motivadamente y al revisar minuciosamente la presente solicitud de Allanamiento, se observa:
Que por ante este Despacho , fue recibido oficio, de fecha 15 de Enero del presente año, proveniente de la Fiscalia Cuarta del Estado Trujillo, y anexo acta de investigación, y remiten a este Despacho todas las diligencias efectuadas bajo la dirección de esa Fiscalía, relacionas con un delito que se esta cometiendo , la cual debe ser practicada en la vivienda del siguiente inmueble: Casa sin numero, paredes de friso de color beige, puerta de madera con una reja protectora de color blanco y rejas de seguridad de color blanco, ubicada en el Cerro Moro, Valera, estado Trujillo; lugar donde reside el ciudadano: Montilla Briceño, Néstor Javier, uno de los investigados de autos, en razón de la investigación penal iniciada por ante la Fiscalía Cuarta del estado Trujillo, donde se evidencia que se han cometido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en la circunstancia de alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en agravio de los ciudadanos, hoy occisos, LUÍS ALBERTO PAREDES SEGOVIA, con cédula de identidad N° V- 19.898.688, GERSON ENRIQUE PAREDES SEGOVIA, con cédula de identidad N° V-17.831.330 y YOALY YAMELY ALBARRÁN BARRIOS, con cédula de identidad N° V- 11.611.597;hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre de 2008, en la sede del Hospital José Gregorio Hernández, piso 4, habitación 1-4, Trujillo, estado Trujillo. Tal calificación jurídica obedece al hecho cierto que el imputado de autos NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, en compañía de dos personas desconocidas, para cometer el hecho punible maquinó e hizo uso de un artificio o engaño, por cuanto tocó la puerta de la habitación N° 1-4, del piso 4 del referido hospital y manifestó que se trataba de la custodia policial, logrando con este ardid que el ciudadano GERSON ENRIQUE PAREDES SEGOVIA abriera la puerta de la habitación, para luego, obrando sobre seguro o con cautela, aprovechando la circunstancia de que las víctimas se encontraban indefensas, puesto que no portaban armas de fuego que les permitieran repeler el accionar del imputado, procedió a disparar contra la humanidad del hoy occiso GERSON ENRIQUE PAREDES SEGOVIA, después contra YOALY YAMELY ALBARRÁN BARRIOS, posteriormente disparó a ALBERTO PAREDES SEGOVIA, inmediatamente ingresa a la habitación una mujer y un hombre, mujer esta que le disparó a la ciudadana YOALY YAMELY ALBARRÁN BARRIOS, dado que advirtió que todavía se encontraba con vida, porque antes le había disparado NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO; ocasionando estos sujetos la muerte de las prenombradas víctimas .De la Investigación penal surgen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, ampliamente identificados supra, autor del delito mencionado anteriormente.
Solicitud que se hace, por cuanto se presume que en dicho inmueble puedan hallarse armas de fuego, municiones, prendas de vestir y cualquier otro elemento de interés criminalistico relacionado con el hecho que se investiga. Solicitud que realiza en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 283 y 309 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinales 1°, 3°, 5° Y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Alega el Ministerio Publico que además por el solo hecho de constituir este hecho un delito perseguible de oficio, se hace necesario un registro en el precitado inmueble, como única vía para determinar si efectivamente se está cometiendo este hecho criminal y la posible incautación de elementos de convicción o de interés criminalistico, que permita llegar a la certeza o no de la grave información aportada, tales elementos de convicción En este sentido y en cumplimiento de todos los preceptos constitucionales ut supra referidos, esa Fiscalía del Ministerio Público, considera necesario realizar el allanamiento y registro de la residencia antes señalada, con el objeto de localizar armas de fuego incriminadas, prendas de vestir y cualquier otro elemento de interés criminalistico en la presente investigación, así como también colectar los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del hecho punible.
Consideraciones para decidir
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 09-11-2001, que entró en vigencia en fecha 24-11-2001, establece:
“Órgano principal. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.”
Por su parte, el artículo 16 expresa:
“Actividad de investigación criminal. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público...” (Negritas del tribunal)
De los preceptos legales antes transcritos, se desprende que el órgano principal en materia de investigaciones penales es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con expresa facultad de practicar diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, siempre que dichas diligencias no estén sujetas a autorización previa por parte de la autoridad judicial.
El artículo 47 de la Constitución Nacional, expresa:
“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respectando siempre la dignidad del ser humano.”
De manera que por tratarse de la excepción a un derecho constitucional fundamental como lo es la Inviolabilidad al Domicilio, se requiere una orden judicial y, además, fundada, tal y como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte cuando expresa: “La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.” La protección constitucional está referida al hogar y a ‘todo recinto privado de persona’, por lo que en el presente caso se trata de un local particular que está en la esfera de protección constitucional.
Procedencia de la solicitud
Sentados los anteriores criterios, este tribunal al examinar los extremos de los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera que la solicitud reúne los requisitos exigidos en la normativa legal citada, toda vez que se trata de una investigación por un delito contra la sociedad que por las características de los hechos, con la investigación llevada ante la fiscalia, hace presumir razonablemente que se puede estar cometiendo un delito contra la sociedad.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este tribunal considera procedente expedir la orden de allanamiento solicitada de las investigaciones realizadas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, las cuales envió en original anexo al presente oficio.
Decisión
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este tribunal en funciones de Control N° 04 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta y acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 47 de la Constitución nacional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO para efectuarse en la vivienda a la residencia de habitación del ciudadano NESTOR JAVIER MONTILLA BRICEÑO, con las siguientes características.- Casa sin numero, paredes de friso de color beige, puerta de madera con una reja protectora de color blanco y rejas de seguridad de color blanco, ubicada en el Cerro Moro, Valera, estado Trujillo; lugar donde reside el ciudadano: Montilla Briceño, Nestor Javier, uno de los investigados de autos. Así mismo, solicitaron que se comisione a los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Trujillo, para que practiquen el Allanamiento cuya investigación penal adelanta el Ministerio Público.
Se autoriza al a los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Trujillo ,las cuales le envió en original anexo al presente oficio, bajo la dirección del Fiscal Cuarta del Ministerio Público Estado Trujillo, para que practiquen el allanamiento aquí acordado dentro de los siguientes de Cinco (5) días continuos a partir de la presente fecha, los cuales caducan el día el día Miércoles 21 de Enero de 2009, a las 12:00 de la noche, después de los cuales caduca la presente autorización.
Se hace la advertencia a la representación fiscal que la orden aquí acordada es exclusivamente para la búsqueda de los objetos señalados y no para la aprehensión de persona alguna, salvo los casos de flagrancia, y a los funcionarios actuantes que la orden que se expide será notificada a quien habite u ocupe el lugar a registrar, entregándole una copia y solo en caso de resistencia de los ocupantes del inmueble, podrán hacer uso de la fuerza pública para el ingreso, levantando un acta que remitirán al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo. Notifíquese al fiscal y ofíciese inmediatamente.
La Jueza de Control N° 04
ABG. JULENY M. ROSAS BRAVO. La Secretaria
Abg. Iralba Valecillos