REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 19 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005509
ASUNTO : TP01-P-2008-005509
ACTA DE AUDIENCIA LA CUAL TIENE EL FUNDAMENTO DE RESOLUCION
En horas del día de hoy 19 de enero de 2009, siendo las 2:00pm la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia en virtud que se dio por recibido escrito constante de cinco (05) folios útiles presentado por la ciudadana ROSA ELICIA VALE DE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.152, asistida por el Abg. Alexander José Ramírez Simancas mediante el cual solicita a este Tribunal sea fijada Audiencia a los fines que se decida el destino del vehiculo de propiedad de esta ciudadana. Ahora bien, en el folio tres (03) del escrito presentado consta la negativa por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 11 de septiembre de 2008 fue remitida la causa a la Fiscalía Séptima mediante oficio Nº C4-18711-2008 y visto que en fecha 23-10-2008 se recibe solicitud fiscal de que se declare el comiso preventivo se ordena oficiar a la Fiscalía para que remita la original de la causa. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra la fiscal Séptima Abg. Migdalia Mejias, el Abogado Alexander Ramírez bajo el numero de impre 130.783, el cual fue visto y devuelto. Esta Juzgadora debe establecer que la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señala en su articulo 63 que dichas solicitudes serán resultas en al audiencia preliminar no obstante visto que hasta la presente fecha la fiscalia no ha presentado ningún acto conclusivo en virtud de que en fecha 29 de agosto se realizo audiencia de calificación de flagrancia considera esta Juzgadora resolver la presente solicitud en la presente audiencia. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a Abg. Alexander José Ramírez Simancas quien expuso: “ de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal y el 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese vehículo es usado para la manutención de la familia, mi poderdante no tiene nada que ver con la actitud de su hermano”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal y expuso: “ Niega tal pedimento por cuanto este vehículo forma parte de la investigación y no debe entregarse hasta que haya sentencia definitivamente firme “. Este Tribunal al revisa cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente en fecha 29-08-08, se realizo audiencia en calificación de flagrancia, y que efectivamente le solicitaron al Tribunal el comiso o incautación preventiva del vehículo marca Chevrolet, Modelo C-30; placas 017AAB, Tipo Pick Up. Año 1983, serial carrocería CCP34DV202876, serial de motor: TDV202876, ahora bien al revisar el acta policial se observa que efectivamente los hechos ocurridos el vehículo en mención es el objeto principal de la presente causa, objeto este en donde fue incautado a los ciudadanos imputados JUAN ANTONIO VALE NUÑEZ; CARLOS ANDRES BASTIDAS ARAUJO y YOUSER SANCHEZ RANEL, sustancias, estando dentro de uno de los delitos contra la ley homónima, teniéndose en la referida audiencia lo siguiente “…de la revisión realizada a las actuaciones, se observa que la aprehensión practicada a los ciudadanos VALE NÚÑEZ JUAN ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.097.863 (no porta), natural de Trujillo, en fecha 21/09/1959, de 48 años de edad, de ocupación albañil, grado de instrucción oficinista, hijo de Salvador Vale González y Maria Etel Núñez de Vale, residenciado en La redoma del Prado, La Peñita, casa Nº 365, al lado del Abasto DAMIPI, Trujillo estado Trujillo, CARLOS ANDRÉS BASTIDAS ARAUJO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.866.998 (no porta), natural de Trujillo, en fecha 31/07/1988, de 20 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, hijo de Américo Antonio Bastidas Calderon (+) y Clara Araujo de Bastidas, residenciado en La redoma del Prado, La Peñita, casa Nº s/n, casa de color amarillo, cerca del Abasto DAMIPI, Trujillo estado Trujillo, YOUSER JOSUE SÁNCHEZ RANGEL, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.609.866 (no porta), natural de Trujillo, en fecha 18/07/1989, de 19 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, hijo de Jorge Enrique Sánchez Rangel y Luz Mary Rangel de Sánchez, residenciado en Tres Esquinas Sector III, calle del medio casa Nº 43-38, cerca del ambulatorio cinco casas mas arriba, Trujillo estado Trujillo, 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en agravio de la Sociedad, se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Copp. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario este Tribunal acuerda, la Aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, visto que estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, y existiendo además, elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los investigados en el presente hecho, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, esta Juzgadora considera que los imputados tienen una residencia establecida, y la pena a imponer en el caso de ser condenado no excede de los 10 años, y por cuanto los imputados pueden estar sometidos a una medida menos gravosa considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Vale Núñez Juan Antonio, Carlos Andrés Bastidas Araujo y Youser Josue Sánchez Rangel, de conformidad con el articulo 256 del COPP, consistente en la presentación cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. …”. Y vista la solicitud de la fiscalia actuante solicita de conformidad con el artículo 61 numeral 4º, 63 y 66 todos de la ley homónima la incautación preventiva del vehículo se decreta el Comiso o incautación preventiva del vehículo marca Chevrolet, Modelo C-30; placas 017AAB, Tipo Pick Up. Año 1983, serial carrocería CCP34DV202876, serial de motor: TDV202876, este Tribunal niega la entrega a la ciudadana ROSA ELICIA VALE DE PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad 53481º52, y quien en este acto se encuentra representado por el abogado Ramírez Simancas Alexander José, negativa esta en concordancia con el artículo 311 en virtud en que el vehículo en mención es importante para la investigación y así lo ha señalado la representación fiscal desde la misma audiencia de calificación en flagrancia se ordena remitir nuevamente a la Fiscalia VII del Ministerio Público de las actuaciones de la presente causa dejándose copia en el Tribunal. Tómese la presente audiencia como Resolución la cual se basada en los artículo 1, 5. 6. 10, 11, 12, 13 y 311 del Código Orgánico procesal penal y artículo 61,63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo termino se leyó y conformes firman siendo las 02:50 p.m. Se cumplieron con todas las formalidades de ley.
La Juez de Control


Abg. Juleny Rosas Bravo

Fiscal
Apoderado

El Secretario