REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 20 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000169
ASUNTO : TP01-P-2009-000169
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Hoy, siendo las 11:10 de la mañana, se constituyo el Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la Jueza Abg. Juleny Rosas Bravo, la Secretaria del Tribunal Abg. Magaly Castro Altuve y el alguacil Héctor Valera, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia de los imputados LISANDRO DAVID BRICEÑO MATA y JOSE PABLO TORRES VASQUEZ. La Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presentes la Fiscal III del Ministerio Público Abg. Miriam Barrios, los imputados ciudadanos Lisandro David Briceño Mata y José Pablo Torres Vásquez. Acto seguido el imputado Lisandro David Briceño Mata, pide la palabra y manifiesta al Tribunal que por carecer de medios económicos, solicita se le nombre defensor público para que lo asista en la presente audiencia. Estando presente la Defensora Abg. Yelitza Baptista, acepta el cargo para lo cual ha sido nombrado. El imputado José Pablo Torres Vásquez, pide la palabra y manifiesta al Tribunal que por carecer de medios económicos, solicita se le nombre defensor público para que lo asista en la presente audiencia. Estando presente el Defensor Publico Penal Abg. Emiro Carriles, acepta el cargo para lo cual he sido nombrado. La Jueza da inicio a la audiencia y señala a las partes la importancia y significación del acto concediéndole la palabra a la representación fiscal, donde presenta a los ciudadanos Lisandro David Briceño Mata y José Pablo Torres Vásquez, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución Nacional, donde según acta de investigación penal...Boconó, 17 de enero del dos mil nueve…esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. de la tarde, compareció por ante este Departamento Policial, el Funcionario Sargento/1ro (F.A.P.E.T) Jovito Alexis, adscrito al Departamento Policial Nro 40 Boconó, Comisaría Nº 04, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 111, 112 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "En esta misma fecha, siendo las 11 :00 a.m. de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje mixto, conjuntamente con la Policía Municipal en compañía de los Funcionarios de la Policía Municipal de esta localidad integrada por los Funcionarios Agentes: (P.M.B.) Alarcón Graterol Antonio, Y Paredes Briceño Juan Pedro, en la unidad P-44003, conducida por el Cabo/2do (F.A.P.E.T) Javier Francisco Álvarez Perez, en momentos que nos desplazábamos por los alrededores de la Estación de servicio "El Río", ubicada en la Av. Carlos Miliani del Municipio Bocana, avistamos a dos ciudadanos fomentando riñas en vía publica, cuando nos acercamos constatamos que uno de los ciudadanos que vestía de suéter azul con gris y pantalón blue Jean color verde oscuro, tenía sometido al otro ciudadano en el suelo con un arma blanca cuchillo), en el cuello y el otro ciudadano que estaba en el suelo vestía de guarda camisa (franelilla) color blanca y pantalón blue Jean color gris, procedimos a darles la voz de alto manifestándole que desistieran de su actitud y que nos entregaran los objetos con los cuales se estaban agrediendo sin oponer ningún tipo de resistencia; El primero de los ciudadanos descrito con suéter azul con gris y pantalón blue Jean color verde oscuro, nos hizo entrega de Un (01) Arma Blanca (cuchillo) marca THE BEST DEFENSE 420 stainless steel, con una hoja metálica de color niquelado de aproximadamente 13 cm. de longitud, con un ancho mayor aproximado de 3 cm., cacha de color negro de material sintético rígido, el cual presenta en la punta de la hoja pequeñas manchas presuntamente hematicas de color pardo-rojizo (presunta sangre), este ciudadano quedo identificado como: TORRES VASQUEZ JOSE PABLO, portador de la Cédula de Identidad Nro V-15.589.674, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Bocono, Estado Trujillo, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio comerciante, residenciado en el sector Santa Isabel, casa s/n, de esta localidad; El segundo de los ciudadanos el cual vestía de: guarda camisa (franelilla) color blanca y pantalón blue Jean color gris nos hizo entrega de Un (01) tubo metálico de aproximadamente 01 metro de longitud y de 1y 1/2 pulgada de diámetro el cual presenta manchas presuntamente hematicas de color pardo-rojizo (presunta sangre); este ciudadano quedo identificado como: BRICEÑO MATA LISANDRO DAVID portador de la Cédula de Identidad Nro V-19.959.583, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Bocono, Estado Trujillo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio estudiante, residenciado en el sector las Guayabitas, casa s/n, de esta localidad; inmediatamente procedimos a aprehenderlos y a trasladarlos hasta el Hospital "Rafael Rangel" de Boconó, donde fueron atendidos por el medico de guardia, Doctor: Jorge Valbuena, quien le diagnostico al ciudadano identificado como TORRES VASQUEZ JOSE PABLO: hematomas en región abdominal sin complicaciones, siendo dado de alta médica y al ciudadano identificado como BRICEÑO MATA LISANDRO DAVID: herida cortante en antebrazo izquierdo y excoriación en labio superior, siendo dado de alta médica; una vez dados de alta medica los ciudadanos, procedimos a trasladarlo hacia la sede del Departamento Policial, en la unidad P-44003, conducida por '~I Cabo/2do (F.A.P.E.T) JAVIER FRANCISCO ALVARES PEREZ, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica, a las 12:05 p.m.; a la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexto Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada María Elizabeth Amatucci, con la finalidad de informarle lo relacionado con el presente caso, quien manifestó que realizaran las debidas actuaciones correspondientes, quedando los ciudadanos en calidad de detenidos a la orden de esa representación Fiscal; así procedí a verificar si alguno de estos ciudadanos presentaba algún tipo de antecedentes y/o solicitud en el C.I.C.P.C. sub.-delegación Bocono, y por información suministrada por el Agente Bernardo Contreras, adscrito a la Sub-delegación Bocono, los ciudadanos: BRICEÑO MATA Lisandro DAVID portador de la Cédula de Identidad Nro V-19.959.583, y TORRES VASQUEZ JOSE PABLO, portador de la Cédula de Identidad Nro V¬15.589.674, no presentan ningún tipo de antecedentes. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. y los otros elementos de convicción surgen de los exámenes médicos practicados a los dos ciudadanos en el hospital Rafael Rangel de bocono que corren a los folios 5 y 6 de la causa; precalificando los hechos por el delito de LESIONES EN RIÑA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el articulo 426 y 277, ambos del Código Penal, en agravio del Orden Publico, para el ciudadano JOSE PABLO TORRES VASQUEZ, y LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 42, eiusdem, para el ciudadano LISANDRO DAVID BRICEÑO MATA, solicita se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el procedimiento abreviado, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido la Jueza le otorga la palabra a los imputados, a quienes se les impuso del artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan la advertencia preliminar, así como le explico que si quieren declarar lo puede hacer ya que su declaración es importante y es el momento para hacerlo, de no hacerlo en nada lo perjudicaría, si declaran pueden ser interrogado por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal, le explico con palabras sencillas los hechos que la representación fiscal les imputa, así como su calificación jurídica, y de conformidad con el articulo 136, se retira uno de los imputados de la sala, quedando el primero quien se identificó como queda escrito: LISANDRO DAVID BRICEÑO MATA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.959.583, soltero, nacido en fecha 27/11/1990, en caracas, de ocupación estudiante, hijo de Lino Briceño y Claudia Mata, residenciado en las Guayabitas, calle principal, Sector La Vuelta, casa s/n, casa de color rosada, al frente de una capilla, y al lado e la bodega La Campesina, Municipio Bocono estado Trujillo, 0424-771.93.92: quien manifestó: no voy a declarar, se acoge al precepto constitucional. Acto seguido pasa el segundo imputado, quien se identifico como queda escrito: JOSE PABLO TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.589.674, de 30 años de edad, de ocupación comerciante, nacido en fecha 17/05/1978, en Bocono estado Trujillo, hijo de Pablo Torres y Melania Vásquez Delgado, residenciado en: SANTA Isabel, calle Los Remolinos, casa s/n, color blanco porton negro, cerca de un abasto a la izquierda y Bombas de Hidroandes, a la derecha. Se le otorga la palabra a la Defensor Publico Pena Abg. Emiro Carriles, quien expone: solicito se le otorgué la libertad plena a mi representado y en caso contrario una media cautelar sustitutiva de libertad, de fácil cumplimiento tomando en cuenta que mi representado es trabajador del campo y esta domiciliado en la ciudad de Bocono de conformidad con el articulo 256 del COPP, solicito se decrete el procedimiento abreviado copp, se tome en cuenta lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Copp, y se le expidan copias simples de las presentes actuaciones. Toma la palabra la Defensora Publica Penal Abg. Yelitza Baptista, quien expone: se le otorgue medida cautelar a mi representado, previstas en el articulo 256 del Copp, así como se acuerde el procedimiento abreviado y se me expidan copias simples de las presentes actuaciones. Acto seguido el Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas las presentes actuaciones, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial de fecha 17 de enero del dos mil nueve…esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. de la tarde, compareció por ante este Departamento Policial, el Funcionario Sargento/1ro (F.A.P.E.T) Jovito Alexis, adscrito al Departamento Policial Nro 40 Boconó, Comisaría Nº 04, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 111, 112 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "En esta misma fecha, siendo las 11 :00 a.m. de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje mixto, conjuntamente con la Policía Municipal en compañía de los Funcionarios de la Policía Municipal de esta localidad integrada por los Funcionarios Agentes: (P.M.B.) Alarcon Graterol Antonio, Y Paredes Briceño Juan Pedro, en la unidad P-44003, conducida por el Cabo/2do (F.A.P.E.T) Javier Francisco Álvarez Perez, en momentos que nos desplazábamos por los alrededores de la Estación de servicio "El Río", ubicada en la Av. Carlos Miliani del Municipio Bocana, avistamos a dos ciudadanos fomentando riñas en vía publica, cuando nos acercamos constatamos que uno de los ciudadanos que vestía de suéter azul con gris y pantalón blue Jean color verde oscuro, tenía sometido al otro ciudadano en el suelo con un arma blanca cuchillo), en el cuello y el otro ciudadano que estaba en el suelo vestía de guarda camisa (franelilla) color blanca y pantalón blue Jean color gris, procedimos a darles la voz de alto manifestándole que desistieran de su actitud y que nos entregaran los objetos con los cuales se estaban agrediendo sin oponer ningún tipo de resistencia; El primero de los ciudadanos descrito con suéter azul con gris y pantalón blue Jean color verde oscuro, nos hizo entrega de Un (01) Arma Blanca (cuchillo) marca THE BEST DEFENSE 420 stainless steel, con una hoja metálica de color niquelado de aproximadamente 13 cm. de longitud, con un ancho mayor aproximado de 3 cm., cacha de color negro de material sintético rígido, el cual presenta en la punta de la hoja pequeñas manchas presuntamente hematicas de color pardo-rojizo (presunta sangre), este ciudadano quedo identificado como: TORRES VASQUEZ JOSE PABLO, portador de la Cédula de Identidad Nro V-15.589.674, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Bocono, Estado Trujillo, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio comerciante, residenciado en el sector Santa Isabel, casa s/n, de esta localidad; El segundo de los ciudadanos el cual vestía de: guarda camisa (franelilla) color blanca y pantalón blue Jean color gris nos hizo entrega de Un (01) tubo metálico de aproximadamente 01 metro de longitud y de 1y 1/2 pulgada de diámetro el cual presenta manchas presuntamente hematicas de color pardo-rojizo (presunta sangre); este ciudadano quedo identificado como: BRICEÑO MATA LISANDRO DAVID portador de la Cédula de Identidad Nro V-19.959.583, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Bocono, Estado Trujillo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio estudiante, residenciado en el sector las Guayabitas, casa s/n, de esta localidad; inmediatamente procedimos a aprehenderlos y a trasladarlos hasta el Hospital "Rafael Rangel" de Boconó, donde fueron atendidos por el medico de guardia, Doctor: Jorge Valbuena, quien le diagnostico al ciudadano identificado como TORRES VASQUEZ JOSE PABLO: hematomas en región abdominal sin complicaciones, siendo dado de alta médica y al ciudadano identificado como BRICEÑO MATA LISANDRO DAVID: herida cortante en antebrazo izquierdo y excoriación en labio superior, siendo dado de alta médica; una vez dados de alta medica los ciudadanos, procedimos a trasladarlo hacia la sede del Departamento Policial, en la unidad P-44003, conducida por '~I Cabo/2do (F.A.P.E.T) JAVIER FRANCISCO ALVARES PEREZ, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica, a las 12:05 p.m.; a la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexto Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada María Elizabeth Amatucci, con la finalidad de informarle lo relacionado con el presente caso, quien manifestó que realizaran las debidas actuaciones correspondientes, quedando los ciudadanos en calidad de detenidos a la orden de esa representación Fiscal; así procedí a verificar si alguno de estos ciudadanos presentaba algún tipo de antecedentes y/o solicitud en el C.I.C.P.C. sub.-delegación Bocono, y por información suministrada por el Agente Bernardo Contreras, adscrito a la Sub-delegación Bocono, los ciudadanos: BRICEÑO MATA LISANDRO DAVID portador de la Cédula de Identidad Nro V-19.959.583, y TORRES VASQUEZ JOSE PABLO, portador de la Cédula de Identidad Nro V¬15.589.674, no presentan ningún tipo de antecedentes, se evidencia que los imputados de autos fueron aprendidos en la comisión de un hecho punible como lo son la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el articulo 426 y 277, ambos del Código Penal, en agravio del Orden Publico, para el ciudadano JOSE PABLO TORRES VASQUEZ, y LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 42, eiusdem, para el ciudadano LISANDRO DAVID BRICEÑO MATA, en agravio del Orden Publico, aprehensión esta que es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento abreviado este Tribunal decreta el procedimiento abreviado establecido en el articulo 372 eiusdem, en cuanto a la medida de Coerción Personal si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que los imputados de autos son los presuntos autores del hecho que se les imputa, ahora bien, visto que el Ministerio Publico solicito al Tribunal se acuerde medida Cautelar Sustitutiva de libertad y como quiere que la pena a imponer no excede de 10 años en su limite máximo, quien decide considera que es procedente decretar medida cautelar a los fines de mantener sometido al proceso a los imputados de autos y de esa manera garantizar las resultas del mismo; en consecuencia se decreta la Medida Cautelar consistente: Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo, 2) La obligación de no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256.9 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.- El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de quienes fueron objetos los ciudadanos: BRICEÑO MATA LISANDRO DAVID portador de la Cédula de Identidad Nro V-19.959.583, y TORRES VASQUEZ JOSE PABLO, portador de la Cédula de Identidad Nro V¬15.589.674, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el articulo 426 y 277, ambos del Código Penal, en agravio del Orden Publico. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos BRICEÑO MATA LISANDRO DAVID portador de la Cédula de Identidad Nro V-19.959.583, y TORRES VASQUEZ JOSE PABLO, de conformidad con el articulo 256.9 del Texto Penal Adjetivo, consistente en la presentación cada 30 días por ante. La prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Cuarto: Se Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda expedir las copias a los solicitantes, se les exhorta para que acudan a la Oficina del Alguacilazgo a realizar los trámites correspondientes para su obtención. Líbrese la Boleta de Libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma, lo cual se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el lapso para interponer el Recurso comenzará a correr el día siguiente hábil de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 12:00 del mediodia, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-
La Jueza de Control N° 04
Abg. Juleny Rosas Bravo
Fiscal III del Ministerio Público La Defensa Pública
Imputados
Secretaria del Tribunal
Abg. Magaly Castro Altuve