REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 20 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005631
ASUNTO : TP01-P-2008-005631


ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Hoy, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado WILMER RAMON LA CRUZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Yralba Valecillos Briceño, la Secretaria de Tribunal Abg. Magaly Castro Altuve y el alguacil Héctor Valero, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal II del Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER RAMON LA CRUZ, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte eiusdem., Gladis Uzcategui. La Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentra presente: la Fiscal III del Ministerio Publico Abg. Miriam Barrios, el Defensor Publico Penal Abg. Emiro Carriles, la victima Gladys Carmen Uzcategui Avendaño, no se encuentra presente el imputado Wilmer Ramón La Cruz. La jueza vista la ausencia de el imputado, la victima da un lapso de espera. Vencido el lapso de espera se verifica nuevamente la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal III y la Defensa Publica. Acto seguido la Jueza solicita a la secretaria informe sobre las resultas de las partes ausentes, informando la secretaria que la victima quedo formalmente citada en audiencia de fecha 09/12/2008, en relación al imputado quedo formalmente citado en fecha 18/12/2008 para la celebración de esta audiencia en la dirección procesal aportada en la audiencia, en fecha 08/11/2008 se dejo boleta debajo e la puerta en virtud de que se encontraba cerrada, no obstante esta era la dirección procesal aportada en la audiencia dándole una segunda oportunidad, para el día de hoy. Acto seguido la Fiscal III del Ministerio Publico toma la palabra y solicita motivadamente se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 11/09/2008 y se decrete la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano: Wilmer Ramón La Cruz, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.096.178, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-02-1985, de profesión Ayudante de Albañilería, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de Magaly Josefina La Cruz y de Ignacio Ramón Uzcategui, residenciado en Sector La Matera, Callejón los Aguacates, Casa S/N, sin frisar, al lado del Mercal “El Venado” teléfono 0426-8450076 – 0426-6447712, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, por haberse desprendido de al presente causa,. Es Todo Acto seguido la Defensa toma la palabra y manifiesta al Tribunal que se opone a la solicitud fiscal, ya que su representado no quedo notificado pues lo recibió su hermana y pido se mantenga en libertad. Es Todo. Este Tribunal escuchada la solicitud Fiscal entra a revisar la presente causa evidenciándose, que en fecha 11/09/2008 este Tribunal en audiencia decreto lo siguiente: …Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia en el acta de Denuncia que la ciudadana Victima Gladis Uzcategui, denuncia formalmente a un ciudadano apodado el popo, informándole los funcionarios policiales que dicho ciudadano tiene por nombre Wilmer Ramón La Cruz, quien supuestamente se había introducido en su residencia, sustrayendo de la misma una licuadora y un juego de vajillas propiedad de la victima, igualmente se evidencia del acta Policial de fecha 08 de Septiembre de 2008 levantada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Nº 21 que siendo aproximadamente la 1:50 de la mañana reciben una llamada por la red policial donde la operadora de servicio informa que en el Sector La Matera, parte baja, específicamente en la residencia de la ciudadana Gladis Uzcategui estaba introducido el ciudadano a quien apodan “el popo”, y en vista de que se encontraban cerca del lugar y conocían la residencia de la victima, por cuanto el día domingo 7 de septiembre de 2008 había formulado una denuncia en contra del referido ciudadano en relación a un hurto, procedieron a trasladarse al sitio y al entrar en la residencia avistaron a un ciudadano que intento salir corriendo, siendo interceptado y sometido por los funcionarios, quienes constatan que presenta herida en la región abdominal, procediendo a aprehenderlo e identificarlo como: Wilmer Ramón La Cruz, siendo el mismo ciudadano contra quien la ciudadana Gladis Uzcategui había interpuesto denuncia previamente, por lo que los funcionarios policiales proceden a aprehenderlo. Por las razones antes expuestas esta juzgadora considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara la aprehensión en flagrancia, y así se decide. Segundo: Vista la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de la aplicación del Procedimiento Ordinario, y ya que la Defensa en su exposición no se opuso a tal solicitud, se declara de conformidad con el articulo373 del Código Orgánico Procesal Penal la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Vista la solicitud del representante de La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal de Control Nº 04 de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada quince (15) días…”, habiéndose desprendido del proceso cuando efectivamente en dos oportunidades quedo procesalmente notificado, siendo de estricto cumplimiento del imputado de conformidad con el articulo 260 del COPP venir a este Tribunal a cada acto llamando por este, no obstante de haberse quedado notificado este ciudadano ha hecho caso omiso, y al revisar las presentes actuaciones se evidencia que desde la fecha de la realización de la audiencia se le ordeno la presentación cada 15 días no presentándose ni una vez hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 11/09/2008 y ordena la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano: Wilmer Ramón La Cruz, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.096.178, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-02-1985, de profesión Ayudante de Albañilería, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de Magaly Josefina La Cruz y de Ignacio Ramón Uzcategui, residenciado en Sector La Matera, Callejón los Aguacates, Casa S/N, sin frisar, al lado del Mercal “El Venado” teléfono 0426-8450076 – 0426-6447712, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte eiusdem., en agravio de Gladis Uzcategui, siendo su sitio de reclusión una vez aprehendido el Internado Judicial del estado Trujillo, para realizar la correspondiente audiencia a los fines de imponerlo tanto de la presente audiencia como de la audiencia preliminar que tenia lugar. Ofíciese a todos los organismos del estado Notifíquese a la victima de la presente decisión. Tómese la presente audiencia como Resolución, la cual se basa en los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 311, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257, Constitucionales quedan las partes procesales notificadas. Concluyo el presente acto siendo las 10:00 de la mañana, se cumplieron con todas las formalidades de ley yen señal de conformidad firman.
Juez de Control Nº 04

Abg. Juleny Rosas Bravo

Fiscal III del Ministerio Publico Defensa Publica



Secretaria del Tribunal

Abg. Magaly Castro Altuve

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