REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 20 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000175
ASUNTO : TP01-P-2009-000175


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Hoy veinte de enero de dos mil nueve, siendo las 12:20 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la Jueza Abg. Juleny Rosas Bravo, la Secretaria del Tribunal Abg. Magaly Castro Altuve y el alguacil Héctor Valera, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado TITO DANIEL VASQUEZ GODOY. La Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, el Defensor Público Penal Abg. Johana Tirado, el imputado Tito Daniel Vásquez Godoy. Acto seguido el imputado TIto Daniel Vasquez Godoy, pide la palabra y manifiesta al Tribunal que por carecer de medios económicos solicita se le nombre defensor público para que lo asista en la presente audiencia. Estando presente el Defensor Publico Penal Abg. Johana Tirado, acepta el cargo para lo cual ha sido nombrado. La Jueza da inicio a la audiencia y señala a las partes la importancia y significación del acto concediéndole la palabra a la representación fiscal, quien presenta al ciudadano Tito Daniel Vásquez Godoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución Nacional, quien el día quienes el día 17 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, se le realizo una inspección de persona por el agente (fapet) Juan Valecillo, donde se le incauto en la cintura en la parte frontal sujeto con la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistolon, de fabricación industrial, marca mamola, serial C22952, CALIBRE 410, cacha de material sintético de color negro, presenta descripción de la letra “M”, y la palabra “MAIOLA” procediendo a la preservación del arma no se incauto otro elemento e interés criminalistico, fue aprehendido haciendo un recorrido por el sector La Atalaya, pampan, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 y y de la Brigada Operacional en la Unidad P-11204, precalificando los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, solicita se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el procedimiento abreviado, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido la Jueza le otorga la palabra al imputado, a quien se le impone del artículo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan la advertencia preliminar, así como le explico que si quiere declarar lo puede hacer ya que su declaración es importante y es el momento para hacerlo, de no hacerlo en nada lo perjudicara, si declara puede ser interrogado por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal, le explico con palabras sencillas los hechos que la representación fiscal le imputa, así como su calificación jurídica, quien se identificó como queda escrito: TITO DANIEL VASQUEZ GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.270.329, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, ocupación soldado, nacido en fecha 01/04/1989, en Trujillo estado Trujillo, hijo de Tito Ramón Vásquez y Dulmary de Vásquez, domiciliado en Pampan Sector la Atalaya, calle santa cruz queda detrás de la calle la palmera, casa s/n, de color verde con rejas blancas de dos pisos, a una calle del Club la Atalaya, Pampan estado Trujillo, quien manifestó: no voy a declarar, se acoge al precepto constitucional. Se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado y la medida cautelar sustitutiva de libertad, y se le expidan copias simples de las presentes actuaciones. Acto seguido el Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas las presentes actuaciones, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2009, se evidencia que el imputado de autos fue aprendido en la comisión de un hecho punible como lo es en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, aprehensión esta que es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento abreviado, decreta el procedimiento abreviado establecido en el articulo 373 eiusdem, en cuanto a la medida de Coerción Personal si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos es el presunto autor del hecho que se le imputa, ahora bien, visto que el Ministerio Publico solicito al Tribunal se acuerde medida Cautelar Sustitutiva de libertad y como quiere que la pena a imponer no excede de 10 años en su limite máximo, quien decide considera que es procedente decretar medida cautelar a los fines de mantener sometido al proceso al imputado de autos y de esa manera garantizar las resultas del mismo; en consecuencia se decreta la Medida Cautelar consistente: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado. 2) La obligación de no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256.9 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.- El Tribunal de Control N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de quien fue objeto el ciudadano: TITO DANIEL VASQUEZ GODOY, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano TITO DANIEL VASQUEZ GODOY, de conformidad con el articulo 256.3 del Texto Penal Adjetivo, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Juzgado. La prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Cuarto: Se Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda expedir las copias al solicitante, a tal efecto se exhorta para que acuda a la Oficina del Alguacilazgo a realizar los trámites necesarios para su obtención. Líbrese la Boleta de Libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma, lo cual se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el lapso para interponer el Recurso comenzará a correr el día siguiente hábil de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 12:40 de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-
La Jueza de Control N° 04

Abg. Juleny Rosas Bravo

Fiscal II del Ministerio Público La Defensa Pública


Imputado

Secretaria del Tribunal

Abg. Magaly Castro Altuve