REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000183
ASUNTO : TP01-P-2009-000183
RESOLUCION
Visto y recibido el presente escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles y siete (07) anexos, para un total de 31 folios, proveniente del Fiscal II del Ministerio Publico Abg. Lenin Terán, donde solicita de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y numerales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES, titular de al cedula de identidad Nº 18.376.104, ERICK LENAS COBARRUBIA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 16.535.566, y JOSE ELEUTERIO GIL VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.032.593, así mismo se anexaron 7 folios en copias de las actuaciones , de conformidad con las atribuciones conferidas por el articulo 108 numeral 1 y el articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, este Tribunal estando dentro del lapso legal de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal , pasa a dar formal contestación en los siguientes términos:
Efectivamente en fecha 20-01-2009 este Tribunal recibió la solicitud por escrito por proveniente del Fiscal II del Ministerio Publico Abg. Lenin Terán, donde solicita de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y numerales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a unos ciudadanos anteriormente señalados, sin que existe actuación alguna ante este Tribunal , para evidenciar que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun presenta el Ministerio Publico conjuntamente con su escrito, que acompañe los aparentes elementos de convicción, exactamente establece en su escrito que son 69 elementos de convicción , que al parecer se encuentra en el despacho de esa fiscalia y que señalo en el escrito, pero que no consignaron copia alguna que fundamente tal petición ni jurídica ni procesalmente la misma, así mismo el representante del Ministerio Publico expresamente lo manifestó en la parte final de su escrito la cual establece “…Finalmente, anexamos para su conocimiento, copia de las actuaciones constantes de siete (07) folios útiles, quedando en ese Despacho Fiscal las actuaciones originales para proseguir con el desarrollo de la investigación…”:
Ahora bien, señala la representación fiscal a través de constante veinticuatro (24) folios útiles que es el escrito de solicitud y siete (07) anexos, para un total de 31 folios, requiriendo ante este órgano jurisdiccional una solicitud de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de unos ciudadanos, en donde no PRESENTA NINGUNA ACTUACION COMPLEMENTARIA DE DICHA SOLICITUD, dando como resultado que dicha práctica, así como fue presentada en el presente caso, resultaría violatoria de la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que la misma establece que no constituyen formalidades esenciales a los procesos que se ventilen en esta sede o cualquier otra jurisdiccional, las cuales deben ser desechadas en virtud de la supremacía que tiene la Constitución respecto del resto del ordenamiento jurídico
Al respecto, este Tribunal considera necesario realizar algunas precisiones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de esta Sala Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.”
Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.
En efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a pedir, resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales.
Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarios para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino sólo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un proceso. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley, que los intervinientes en el proceso, estén debidamente informados de las razones de derecho por las cuales el Ministerio Publico solicita que su libertad sea Privada y obtener toda la información en lo que pueda existir mediante la causa, todo lo imputado, escrito o señalado por esta vindicta publican siendo este Tribunal garantizador del cumplimiento del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 04 Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: SIN lugar la solicitud proveniente del Fiscal II del Ministerio Publico Abg. Lenin Terán, mediante el cual solicita a través de un escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles( la cual es el escrito de solicitud) y siete (07) anexos, para un total de 31 folios , que se Ordene La Privación Judicial Preventiva De Libertad a los ciudadanos: 1. JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES, apodado "EL TONY", titular de la Cédula de Identidad NO 18.376.104, ubicada en la Urbanización El Castillo, calle 3, casa NO 41, de la población Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo.2.-ERICK LENAS COBARRUBIA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.535.566, ubicada en la Urbanización Valmore Rodríguez, calle NO 05, casa NO 46, de la población Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo. 3.-JOSE ELEUTERIO GIL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad NO 10.032.593, ubicada en el sector Santa Rosa, callejón Colonia Mendoza o Vecindad del Chavo, casa S/n, población de Trujillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo;, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOMINGO LUIS VALENTI MENDEZ, por cuanto no demostraron, ni consignaron físicamente los fundados elementos de convicción que llevo a la fiscalia a considerar o estimar ser los autores o participes en la comisión del delito anteriormente descrito y menos aun haya consignado ante este tribunal soporte de esa solicitud, todo de conformidad con el primer aparte del articulo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 282, 250, 251del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 , 44, 49 y 257 Constitucionales. Notifíquese a la Fiscalia solicitante de la presente resolución. Ofíciese. Cúmplase. Se ordena a la secretaria administrativa que se cierre informaticamente la presente causa, una vez vencido el lapso legal. CUMPLASE.
La Jueza de Control N° 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Magaly Castro