REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000219
ASUNTO : TP01-P-2009-000219


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Hoy veintitrés de enero de dos mil nueve, siendo las 10:55, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal IV del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian, se constituyo el Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la Jueza Abg. Juleny Rosas Bravo, al Secretaria del tribunal y el alguacil Danny Briceño. La Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes dejando constancia que s encuentran presentes el Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. Chanti Ozonian, el Defensor Privado Abg. Alberto Perdomo, el imputado Jorge Luís Sosa Terán. Seguidamente el imputado Jorge Luís Sosa Terán, pide la palabra y nombra como su defensor de confianza al ciudadano Alberto Perdomo, quien estando presente se identifico como Alberto Daniel Perdomo Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 15.709.871, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.223, con domicilio procesal en la avenida independencia Edificio Don Alberto, Plana Baja, Oficina Nº 05, Municipio Trujillo Estado Trujillo: quien estando presente acepta el cargo para lo cual ha sido nombrado y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes, así mismo se le impuso de la obligación que tiene del resguardo de las actas. La Jueza abre el acto y señala a las partes la importancia y significación de la audiencia, otorgándole la palabra al Fiscal IV del Ministerio Publico, quien presenta al ciudadano JORGE LUIS SOSA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 26412124 que vive en el Sector Mirabelito, Parte Baja, casa s/n, Pampanito, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENTIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en agravio de Protección Civil Trujillo, quien narro los hechos acontecidos en fecha 21 de Enero de 2009, aproximadamente a las 04:20 de la tarde, fue aprehendido en el Sector Mirabelito, parte baja, municipio Pampanito estado Trujillo, por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Trujillo, por la comisión de un hecho punible de acción publica…solicito se decrete la aprensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Copp, el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 372 del Copp, se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que el referido ciudadano puede estar sujeto al proceso con una medida menos gravosa. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 130, 131, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como JORGE LUIS SOSA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 26.412.124, (no porta), venezolano, de 21 años de edad, de ocupación agricultor, grado de instrucción quinto grado de educación primaria, hijo de Jorge Luís Sosa y Carmen Aide Terán de Sosa, residenciado cerca del Sector Mirabelito, entrando a la avenida Cruz Carrillo, (eje vial ) sentido hacia Valera, al lado de los terrenos de la Ciudad Judicial, casa de bloque, Pampanito, estado Trujillo, quien manifestó: se acoje al precepto constitucional. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada: solicito se otorgue libertad plena a mi representado, no presenta antecedentes penales ni registros policiales, se siga el procedimiento abreviado. Este Tribunal de Control Nº 04, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa que la aprehensión practicada al ciudadano Jorge Luís Sosa Terán, es subsumible en el artículo 470 del Código Penal, ya que fue aprehendido luego de haber realizado la víctima la denuncia ante el órgano de seguridad del estado y siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, se precalifica como Aprovechamiento del delito, previsto y sancionado en el articulo artículo 470 del Código Penal en agravio de Protección Civil. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, tal como lo establece la Ley este Tribunal acuerda, la Aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem, y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, visto que le imputa un delito que de conformidad con lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer no excede de diez años en su límite máximo y estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, y existiendo además, elementos de convicción para estimar la responsabilidad del investigado en el presente hecho, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, esta Juzgadora considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jorge Luís Sosa Terán, consistente en la Prohibición de cambiar de domicilio. Presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos, la cual se basa en los articulo 1, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 Constitucionales quedan las partes procesales notificadas. Concluyó siendo las 11: 40 de la mañana, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal de Control Nº 04
Abg. Juleny Rosas Bravo

Fiscal IV del Ministerio Publico Defensa Privada

Imputado

Secretaria del Tribunal
Abg. Magaly Castro Altuve